STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3289
Número de Recurso3854/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3854/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de marzo de 2003, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 325/02 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de marzo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 325/02 , desestimando el recurso. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 15 de abril de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Fernando, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 6 de abril de 2005; y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 27 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 325/02 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Fernando, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de marzo de 2002 que desestimó la petición de reexamen, y en consecuencia ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 27 de marzo de 2002.

SEGUNDO

La parte actora, en su solicitud de asilo, alegó lo siguiente:

"Debido a su pertenencia y colaboración a la Organización Derechos Humanos de Cuba, la cual está totalmente prohibida en su país, en la cual era el responsable de filmar videos sobre la violación de los Derechos Humanos y a causa de ellos ha sido detenido dos veces. En la primera ocasión estuvo incomunicado por espacio de 24 horas en Villa Marisca, siendo puesto en libertad al no poderle comprobar absolutamente nada y no encontrarle nada. En la segunda ocasión fue detenido con la cámara de vídeo filmando un desalojo por parte de la policía hacia una familia. En esta detención le fue decomisada la cámara de vídeo y estuvo detenido e incomunicado por 36 horas. En ambas detenciones sufrió torturas psicológicas como el ser metido en un cuarto totalmente a oscuras y cambiarle bruscamente las temperaturas tanto a calor extremo como a frío intenso, todo esto totalmente desnudo. Cuando fue puesto en libertad esta segunda vez, fue advertido de que si le cogían nuevamente colaborando con otros grupos contrarevolucionarios le iban a realizar un proceso judicial. Que está totalmente en desacuerdo con la total tiranía que existe en Cuba durante 43 años en el cual los ciudadanos cubanos no tienen derecho a elegir un presidente que represente realmente al pueblo cubano y que está en contra de la no libertad de expresión y libertad de prensa y en contra de la violación constante de Derechos Humanos en Cuba. Que tiene intención de seguir luchando por Cuba desde España, ya que en su país es totalmente imposible al estar amenazado por parte de las Autoridades cubanas. Que solicita asilo en España y no en otro país debido a que aquí hay una Asociación de cubanos y al tener un hermano con nacionalidad española desde hace 8 años, cree que puede luchar mejor desde España que desde otro sitio".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que

"el solicitante era colaboración con asociación de derechos humanos, en la que su función era filmar videos para denunciar la violación de derechos humanos. Por esta actividad fue detenido en dos ocasiones y sometido a torturas psicológicas y físicas, consistentes en cambios bruscos de temperatura totalmente a oscuras, y completamente desnudo. La primera vez fue en junio-1995 en Bauta (La Habana) y la segunda vez en Enero-1999 en Villa Marisca donde estuvo detenido e incomunicado 36 horas, y le decomisaron la cámara de vídeo-le expulsaron del trabajo (en una planta de leche) y le amenazaron con abrirle un proceso judicial y encarcelarle si continuaba colaborando con el grupo de derechos humanos. El grupo con el que colabora es clandestino y perseguido por el régimen cubano, siendo el líder de dicho grupo el Dr. Juan María. En estos momentos en Cuba se conoce la petición de asilo político, pues ha salido en prensa y en diversos medios de comunicación en España y en Miami, lo que significa que en caso de retornar a Cuba, sería considerado como enemigo directo de la revolución cubana y del régimen de Castro con consecuencias de encarcelamiento, ya que directamente le esperan en el aeropuerto para mandarle a Villa Marisca o Cien y Aldabo. Por este motivo permanezco en huelga de hambre para que las autoridades españolas accedan a mi petición, o me permitan la entrada en base al art. 17.2 de la Ley de asilo , como se ha venido haciendo con muchos compatriotas míos. Deseo poner de manifiesto que prefiero morir aquí de hambre que volver a Cuba".

Y la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

" Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a su pertenencia a una Organización de la que no se aporta detalle alguno ni en el momento de su solicitud ni posteriormente que, siquiera indiciariamente, pudieran revelar la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra , la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, el recurrente estuvo recientemente en España (del 31 de Agosto de 1998 al 23 de Enero de 1999) sin que entonces pidiera asilo, pese a que según su relato, ya en 1995 fue detenido por la policía cubana, convalidó su título de Ingeniero Químico al equivalente de nuestro país (Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 23 de Julio de 1999 ) y regresó nuevamente a Cuba, lo que no parece compatible con la situación de perseguido por sus actividades políticas; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero , de aplicación de la Ley de Asilo , incluye entre las obligaciones del peticionario la de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido, limitándose en la solicitud de recibimiento a prueba, que no contiene designación de puntos de hecho, como exige el art. 60.1. de la Ley de esta Jurisdicción , al contenido del expediente administrativo y a una genérica petición de informes a diversas instancias, por lo que fue denegado. "

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la vulneración, por la Sala de instancia, del artículos 3 en relación con el 8, ambos de la Ley de Asilo . Sostiene el recurrente que ha sufrido una persecución protegible - sic- "por diversas razones. Esta parte entiende que existen en el expediente suficientes indicios de la persecución alegada y del peligro para la vida del solicitante, y precisamente el lugar de residencia del mismo tuvo que ser involuntariamente modificado puesto que su casa fue quemada y su vida amenazada, no siendo suficiente el cambio de residencia para ponerse a salvo de las amenazas terroristas, puesto que finalmente tuvo que huir de su país".

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 27 de marzo de 2003 .

Dicho esto, el presente recurso no puede prosperar en modo alguno, dada su deficiente articulación. Ello es así porque el escrito de interposición, tal vez por algún error o confusión en la dirección letrada del actor, se refiere a cuestiones que nada tienen que ver con las debatidas en la instancia. En efecto, más allá de alegaciones genéricas y consideraciones dogmáticas que podrían ser aplicables a este caso como a cualquier otro en materia de asilo, las únicas referencias concretas a la situación del recurrente que se contienen en el escrito de interposición son ajenas por completo a lo que aquel relató al pedir asilo y al solicitar el reexamen. Basta leer lo relatado entonces - que con toda intención hemos transcrito íntegramente supra- para comprobar que nada dijo entonces en el sentido de que hubiera tenido que cambiar de domicilio para huir de terroristas, o que hubieran quemado su casa, como alega ahora en casación. De este modo, en el recurso de casación se refieren hechos sin relación alguna con los examinados por la sentencia de instancia, mientras que nada se dice sobre los hechos realmente concernidos, ni se somete a crítica razonada la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia, cuyos razonamientos el recurrente ni siquiera ha intentado combatir.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3854/03 interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 27 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 325/02 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR