ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:2801A
Número de Recurso3467/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de marzo de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 20.363/97, sobre renovación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de noviembre de 2.002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (art. 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la resolución de la Directora General de Ordenación de las Migraciones de 18 de septiembre de 1.997, que desestima el recurso ordinario deducido contra la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1.997, que deniega al recurrente la renovación del permiso de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "De conformidad con el art. 89.2 LJCA, se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el artículo 86.4, ya que las únicas normas aplicadas por la Sentencia son estatales, como lo es en el presente caso el artículo 78 del RD 155/1996, de 2 de febrero, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. Finalmente, se anuncia que, en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).

No estará de más añadir, que la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 20.363/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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