ATS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:12833A
Número de Recurso2247/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Humbertoy Dª Susana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso nº 222/99-02, sobre impugnación del horario de la jornada escolar.

SEGUNDO

En virtud de providencia de cuatro de septiembre de dos mil tres, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA). Este trámite fue evacuado en plazo por la Abogacía del Estado, sin que conste que lo haya hecho la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Humbertoy Dª Susanacontra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuya virtud se acordó autorizar la jornada continua para el curso 1998/99 al Colegio Público IPLACEA de Alcalá de Henares (Madrid).

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por los apartados precedentes (haberse dictado en única instancia por la Sala de lo contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y no encontrarse en los supuestos previstos en el art. 86.2 de la LRJCA), sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se ha hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casación- ha sido relevante y determinante del fallo. En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, debiendo el Tribunal "a quo" examinar si en el escrito de preparación del recurso se anuncia la infracción de una norma jurídica hábil para servir de fundamento al recurso de casación, si esa norma o normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que el recurrente reputa infringidas, fueron invocadas oportunamente por este en el proceso o consideradas en la sentencia, y, por último, si en el escrito de preparación se justifica que la infracción normativa invocada ha sido relevante, de modo que constituye la "ratio decissionis" del fallo recurrido. (ATS de 24-01-2003 rec. nº 19/02 y de 17-7-2003). Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal al recurrente en todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001). En esencia pues, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso que cumple la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo (ATS 17- 7-2003 Rec. nº 8177/00).

TERCERO

El examen del escrito de preparación del recurso en este caso, revela que la recurrente no cumplió con la carga impuesta pues en el breve escrito de preparación, tras identificar el acto recurrido y la sentencia que lo confirmó, se limitó a señalar que se "tenga por interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo en base a los art. 89 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 de 13 de julio". A la vista de lo expuesto, debe concluirse que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA, ya que es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo citado, pues ni siquiera se señalan los concretos preceptos que se entienden infringidos, ni de modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado; Finalmente no estará de más añadir, que la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado (ATS de 13-3-2003). De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humbertoy Dª Susanacontra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 222/99-02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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