ATS, 12 de Enero de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:87A
Número de Recurso4592/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2002,en procedimiento núm. 153/02, seguido a instancias de D. Pedro Miguel contra SHARP ELECTRONICA ESPAÑA S.A. sobre despido, que declaró la incompetencia de la jurisdicción social y la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Pedro Miguel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2002, que estimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2002 se formalizo por el Letrado D. Arturo Martín Sesma en nombre y representación de D. Pedro Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Salade lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas.El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de declarar procede la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IVdel Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 18 de marzo de 1999 (Rec.- 1117/98) y 23 de julio de 1999 (Rec.-3362/98) entre otras).

  1. - En el presente caso no puede apreciarse la contradicción de sentencias legalmente requeridas según lo antes indicado por cuanto no existe la sustancial identidad en los hechos que, según lo declarado probado en cada una de las sentencias, concurren en los dos supuestos confrontados. A tal efecto se observa cómo la sentencia recurrida, cual ya se advirtió en la providencia iniciadora del presente incidente, contempla el caso de un representante de comercio contratado con la condición de tal y situado bajo la organización y dependencia de la empresa contratante como se acredita con todo lujo de detalles en el hecho probado segundo de la sentencia, mientras que la de contraste contempla un supuesto semejante de representante de comercio pero con la característica propia de que su cometido lo lleva a cabo sin sujeción a las instrucciones de la empresa matriz y con plena autonomía en sus funciones, como se resalta en la argumentación jurídica de la indicada resolución con valor de conclusiones fácticas. La diferencia entre ambas situaciones de partida es sustancial y ello determina por sí solo la diversidad de pronunciamientos a la luz de las exigencias que sobre la casación unificadora ha introducido el legislador.

  2. - La recurrente insiste en su escrito de alegaciones en la existencia de dos situaciones que sigue considerando sustancialmente iguales, pero, aunque, como se ha dicho guardan entre ellas indudable similitud no puede afirmarse que a los efectos de la unificación doctrinal que el presente recurso pretende tengan las identidades exigidas, dadas las discrepancias fácticas más arriba señaladas.

SEGUNDO

De las consideraciones anteriores se deriva como conclusión adecuada la de que no procede la admisión del presente recurso por no reunir las exigencias del art. 217 LPL, con las consecuencias inherentes a tal decisión de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 223.2 de la misma Ley Procesal respecto de la firmeza de la sentencia recurrida y la condena al recurrente al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por la representación de SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 1938/2002, interpuesto por D. Pedro Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 12 de abril de 2002, en procedimiento núm. 153/02, seguido a instancias de D. Pedro Miguel contra SHARP ELECTRONICA ESPAÑA S.A. sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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