ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:3043A
Número de Recurso3194/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2.001, en el procedimiento nº 272/01 seguido a instancia de D. Carlos Albertocontra la empresa SARFA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Albertoy la empresa SARFA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2.002, que estimaba el recurso interpuesto por la empresa SARFA, S.L., y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y desestimaba el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de D. Carlos Albertorecurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento por despido instado por el trabajador frente a la entidad demandada, que fue declarado improcedente en la instancia con los consiguientes efectos legales. El actor prestaba servicios para la empresa, dedicada al transporte de viajeros, desde 1971 como jefe de la sección de recursos humanos, integrada únicamente por el actor. En junio de 2000 fue aprobada la absorción de varias empresas, entre ellas la demandada, por un holding empresarial. El 6 de abril de 2001 se le hizo entrega al actor de carta de despido objetivo con efectos de la misma fecha, haciéndose efectiva la indemnización pertinente más una cantidad en concepto de preaviso, invocando causas organizativas y, en concreto, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por haber sido sus tareas asumidas en parte por el Gerente y en parte por otro personal externo que implica un coste muy inferior. Desde septiembre del año 2000 parte de las funciones documentales que realizaba el actor han sido desarrolladas por la empresa mediante la adquisición de un programa informático, siendo el responsable de su supervisión, control y elaboración el jefe de logística. Contra la sentencia de instancia recurrieron ambas partes, habiendo girado el debate en torno a si la medida adoptada por la empresa responde a la finalidad del art.52 c) ET de permitir a las empresas un mejor aprovechamiento y organización de sus recursos y se encuentra, por tanto, justificada.

El recurrente pretende articular el presente recurso mediante la invocación de tres motivos de contradicción, relativos, respectivamente, a la amortización del puesto de trabajo como consecuencia de haber quedado vacío de funciones, por implantación de programa informático y por "externalización" del servicio, lo que parece claro que constituye una descomposición artificial de la controversia, pues esas tres supuestas materias no son sino tres perspectivas o circunstancias diferentes de una misma realidad o motivo de la amortización del puesto de trabajo del actor. El propio recurrente parece ser consciente de ello cuando en su escrito de 14 de octubre de 2002, tras seleccionar una sentencia por cada uno de los tres motivos invocados en su escrito de interposición, afirma que "para el negado supuesto de que se apreciara que la materia de contradicción es única e indivisible, esta parte deja seleccionada como sentencia la antes mencionada del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2001 (rollo núm.7707/2000)." De acuerdo con lo cual, se verificará el juicio de contradicción con este última sentencia mencionada.

La referida sentencia de la Sala de Cataluña de 21 de febrero de 2001, recayó en un procedimiento por despido objetivo incoado por el trabajador frente a los codemandados. El actor prestaba servicios como director de calidad en la entidad ENRI 2000, S.A. tareas a las que se incorporó tras una baja médica, previa a la cual realizaba las propias del cargo de director de logística. El 11 de julio de 1999 pasó de nuevo a situación de IT, siendo dado de alta el 11 de enero de 2000. Al día siguiente de su reincorporación la empresa procedió al despido por causas organizativas y de producción, basado en que las funciones que realizaba el actor han quedado vaciadas de contenido, pues, por una parte, se han logrado los objetivos de calidad perseguidos (inclusión en Normas ISO y Punto Verde), cuyo control realiza otra trabajadora de inferior categoría, dada su menor trascendencia; por otro lado, la coordinación de las ofertas y proveedores del nuevo almacén se hallan concluidas, y, por fin, la coordinación de la higiene y seguridad, que no forma parte propiamente de su cargo, también la desempeña otro trabajador, habiendo sido a su vez externalizada. Esgrime, asimismo, la empresa la difícil situación económica por la que atraviesa, y la imposibilidad de ocuparle en otro puesto. Constan a su vez en autos datos relativos al organigrama directivo de la empresa, al volumen de empleo, a su integración en un grupo empresarial multinacional, así como al volumen de ventas de los últimos años y la percepción de una subvención. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, si bien sólo condenó a una de las demandadas. El debate en suplicación giró en esa ocasión, y en lo que ahora interesa, en torno a la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para justificar el despido del actor, y a la conexión de la medida con la mejora del funcionamiento y de la posición de la empresa.

Ciertamente existe una gran similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas, pues en ambos casos se invoca como causa del despido el vaciamiento de las funciones que realizaban hasta entonces los trabajadores, por haber sido parte de las mismas asumidas por otros trabajadores o bien encomendadas a personal externo, y la consiguiente necesidad de racionalizar la gestión de los recursos de la empresa. Pero también es cierto que las razones por las que las funciones desaparecen no son del todo coincidentes, y que la empresa, en el supuesto sobre el que versa la sentencia de contraste, invocó conjuntamente con las razones organizativas y de producción, la situación económica de la empresa, causas todas ellas que obedecen a diversos parámetros y exigen, por tanto, distintas valoraciones. De tal manera que sería de aplicación la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 6 de abril de 2000 (rec.1270/1999), conforme a la cual "en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuestos fácticos, y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas esté justificada se requiere, como razonó la Sala en la sentencia del 14 de junio de l996, que la medida adoptada, es decir la extinción de los contratos, contribuya a superar la crisis económica como señaló la sentencia del 18-11-1998, rec 5157/97, y es indudable que esta doctrina se acentúa ante las reformas introducidas en el despido objetivo por la reforma del año 1994 del Estatuto de los Trabajadores."

Y en relación con las otras dos sentencias citadas cabe hacer prácticamente las mismas observaciones, pues la de la Sala de Valencia de 11 de noviembre de 1998 versa sobre el despido objetivo de dos trabajadores de la empresa demandada, cuyas funciones desaparecieron por haber sido implantado un programa informático que las desarrollaba, habiendo a su vez vendido la filial que tenía la entidad en el Reino Unido, encomendando las correspondientes labores a agentes comerciales autónomos. Y la de Valencia de 7 de marzo de 2001 trata sobre el despido objetivo de un técnico químico de una empresa de pinturas, que decidió concertar con una empresa externa las tareas relacionadas con el sistema de aseguramiento de la calidad y control técnico de los productos.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el trámite oportuno, ninguna virtualidad tiene para contradecir lo anteriormente razonado, por cuanto es conocido --tal y como tiene declarado esta Sala-- que la valoración que lleva a cabo el juez "a quo" a la hora de calificar un despido objetivo constituye un juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva, en orden a los efectos que se pretenden que tenga en el futuro sobre la situación de la empresa, su posición en el mercado y, en definitiva, su viabilidad. Juicio que aunque haya de partir como presupuesto lógico de lo alegado por la empresa en la correspondiente comunicación escrita, ha de verificarse en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso y a la vista de cuantos elementos de prueba y convicción hayan aportado las partes en el transcurso del juicio. Y ello es precisamente lo que dificulta, como se pone de evidencia en este caso, la unificación de criterios que puedan tener validez universal.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación número 493/02, interpuesto por D. Carlos Albertoy la empresa SARFA, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de 18 de julio de 200118 de julio de 2.001, en el procedimiento nº 272/01 seguido a instancia de D. Carlos Albertocontra la empresa SARFA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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