ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:6607A
Número de Recurso3971/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 31 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 21/02 seguido a instancia de DON Carlos Josécontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de septiembre del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Javier Corral Martín del Servicio Andaluz de Salud, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Se reclama por facultativos del SAS complemento específico, teniendo en cuenta el requisito de opción por exclusividad. La solución de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla reconociendo al demandante el importe del complemento específico por dedicación exclusiva que reclama, partiendo de la manifestación de exclusividad que aparece en el nombramiento, se ajusta a la jurisprudencia de la Sala IV contenida en sentencias de 14 y 28 de octubre de 1996 y 3 de febrero de 1997. Concretamente, en la de fecha 14 de octubre de 1996, se declara: "La tesis correcta en el caso de autos es la de la sentencia de contraste; la suscripción por parte de los actores del contenido de dicha diligencia, sobre el no ejercicio de actividades incompatibles con su nombramiento para un puesto concreto y determinado en la Seguridad Social, debe interpretarse como una opción por la exclusividad mientras desempeñe dicho puesto de trabajo, máxime si en la misma fecha, como consta probado en el relato fáctico presentó escrito optando formalmente por el desempeño de su servicio en régimen de exclusividad y de que no realiza actividad alguna pública o privada incompatible con la percepción del complemento específico. En consecuencia los actores, tenían derecho al complemento específico reclamado de conformidad con la normativa citada como infringida."

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

También se produce falta de contradicción porque la razón de decidir de la sentencia recurrida descansa en la constancia fáctica relativa a la declaración sobre incompatibilidad que el demandante suscribió con el nombramiento, declaración de incompatibilidad que no consta fuera suscrita en el caso examinado por la sentencia de comparación de la misma Sala de 6 de marzo de 2001.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Corral Martín en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de septiembre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 379/02, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 31 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 21/02 seguido a instancia de DON Carlos Josécontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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