ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3435A
Número de Recurso486/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº 57/2000, se interpuso Recurso de Casación por Diegomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D Jesús Fontanilla Fornieles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes ambos por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 6 de abril de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado de homicidio, un delito intentado de homicidio, de un delito de atentado, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y un falta d e amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

1) Por el delito consumado de homicidio a la pena de 13 años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de l a condena.

2) Por el delito de homicidio intentado, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por el delito de atentado a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Por el delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) Por la falta de amenazas, a la pena de multa de 12 días a razón de 500 pesetas diarias de cuota y al pago de las costas procesales causadas. Asimismo le condenamos a que indemnice a los causahabientes del fallecido D. Silvioen la cantidad de 15.000.000 de pesetas; a Jesús Carlose 50.000 pesetas, mas el importe de los daños ocasionados en la prótesis rota, que se determinaran en periodo de ejecución de sentencia, y a la entidad Winterthur en la suma de 35.000 pesetas. Le prohibimos expresamente volver a Granada durante cinco años a contar desde el dia de cumplimiento de las condenas, computado el tiempo de permisos que pudiera obtener y durante los cuales tampoco podrá residir en dicha capital.

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 y 3 de la LECrim por denegación de prueba y denegación de suspensión del juicio ora ante la incomparecencia de testigos. En concreto la protesta va dirigida contra la no realización de una prueba que solicitó en fase sumarial y que fue acordada pero no realizada. Posteriormente se interesó la revocación del auto de conclusión del sumario para su realización. Tal prueba consistía en la averiguación del grupo sanguíneo del procesado.

  2. El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y, concretamente, en cuanto al supuesto se refiere, a utilizar los medios de prueba pertinentes, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que admitir toda la prueba que se solicite por las partes, ya que, como señala el texto constitucional y los preceptos concordantes de la Ley Adjetiva (arts. 659, 791-6, 799 y 792), los medios de prueba a utilizar, han de ser pertinentes, requisito o condición "sine qua non" para su admisión (conforme a norma) por los Jueces y Tribunales, resulta evidente que para que pueda estimarse quebrantado el legítimo derecho de utilizar los medios de defensa que se estimen, ha de tratarse de la denegación o no práctica de una prueba pertinente y necesaria. De ahí que sea preciso distinguir entre pertinencia y necesidad. La primera, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, esto es que puedan dar resultado útiles, tanto como lo oportuno o adecuado, mientras que necesario es lo que resulta indispensable y forzoso y cuya práctica resulta indispensable y forzoso para evitar que pueda causarse indefensión con conculcamiento de los arts. 24 de la C. E., 6.3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    En definitiva, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.(STS de 21 de septiembre de 1998).

  3. En el caso que nos ocupa, la mencionada prueba era intranscendente e irrelevante. Durante la fase de instrucción se realizó una prueba sobre las muestras obtenidas en las ropas del procesado, pericial que se ratificó en el acto del juicio oral. De la misma se deduce que los restos de sangre no procedían de la víctima. No se alcanza a comprender la trascendencia que para esta causa pudiera llegar a tener el conocimiento del RH del procesado, pues la misma, en nada afectaría a la valoración probatoria, ni tendría capacidad para influenciar el sentido del fallo.

    En este sentido, como dice el razonamiento de la Sala sentenciadora, fuera cual fuera el resultado de esa prueba, quedarían subsistentes las demás que son las que sustentan el fallo condenatorio. Que la sangre correspondiese al acusado es perfectamente compatible con los hechos que se dan como probados y no desvirtúa éstos.

    La defensa, por otro lado no reiteró la practica de tal prueba en el escrito de conclusiones, ni formuló la correspondiente protesta.

  4. Por otro lado, se queja el recurrente de la incomparecencia de unos testigos.

    Al respecto cabe decir, que el recurrente no estaba legitimado para pedir la suspensión del juicio por la incomparecencia de unos testigos que no habían sido propuestos por ella. a este respecto dos de las personas mencionadas, no figuran como testigos de ninguna de las partes, por lo que parece lógico su incomparecencia. En cuanto a Paulano había sido propuesta por la defensa, pues no basta la formula de adhesión a la prueba de la contraparte para luego protestar porque no se lleva a efecto la misma (STS 17 de noviembre de 1988). No obstante, otra línea jurisprudencial considera desproporcionada la inadmisión de un motivo casacional por una cuestión meramente formal como la apuntada (STS de 7 de diciembre de 1988). Pero, en este caso, no sólo razones formales sino también de fondo nos llevarán a la inadmisión del motivo. Así, falta la constancia de una protesta expresa, y la consignación de las preguntas que la defensa iba a formular al testigo, requisito este necesario para poder calibrar la necesidad de su testimonio, y la procedencia o no de la suspensión.(STS de 5 de octubre de 1998).

    Además la declaración del testigo no era necesaria para el enjuiciamiento de los hechos, por lo tanto la suspensión hubiere resultado improcedente según se desprende de la argumentación probatoria contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida. Su carácter incriminatorio está sustentado en otras pruebas asimismo testificales. Por tanto la declaración de la testigo incomparecida aún siendo pertinente, no resultaba necesaria, por lo que el acuerdo denegando la suspensión fue ajustado a derecho.

    En consecuencia no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, 2, 3 y 4 de la LECrim.

El recurrente con una deficiente técnica casacional agrupa en un solo motivo cuestiones que debiera haberlo sido en motivos diferentes además de no fundamentar alguno de aquellos.

  1. Por lo que a la predeterminación del fallo se refiere el origen o la esencia de este motivo casacional consiste en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, lo que supone, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, de modo que tiene lugar cuando el Tribunal de instancia ha adelantado en los hechos probados la subsunción, de tal manera que el Tribunal de casación no puede conocer el hecho imputado como tal, sino sólo a través de su significación jurídica.

    Los requisitos que para la apreciación de este quebrantamiento viene exigiendo de forma reiterada esta Sala, son los siguientes:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común.

    3. Que tengan relación causal con el fallo.

    4. Que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo. (STS de 3 de marzo de 1998).

    En el presente caso, en el relato de hecho probados de la resolución combatida, no se contiene ninguna predeterminación del fallo, pues el recurrente basa la misma en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida.

    Tampoco, por otro lado se señala en que consiste la supuesta contradicción, lo que imposibilita su conocimiento.

  2. En cuanto al apartado segundo del artículo 851. de la LECrim, que también es invocado en el encabezamiento, resulta igualmente vacío de contenido.

  3. Respecto a la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva - a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

    En el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos, pues lo que el recurrente pretende no es la existencia de tal omisión, sino el acogimiento de su argumento defensivos.

  4. Por último, en cuanto al apartado 4º del artículo 851 de la LECrim la protesta del recurrente se centra en la condena por la falta de amenzas y en la imposición de la prohibición de residir o volver a Granada por un periodo de cinco años.

    La imposición de la misma viene avalada por lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, habiendo sido solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, al igual que la falta de amenazas de la cual había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que en ningún caso tendría cabida en el quebrantamiento de forma denunciado.

    En consecuencia, no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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