ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6332A
Número de Recurso2986/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8º) en el rollo nº 279/99 dimanante de los autos nº 29/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se funda en la infracción del artículo 1091 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, recogida en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque examinado el desarrollo argumental del motivo se aprecia que la recurrente incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, y con ello en la reseñada causa de inadmisión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además como infringida norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, condición de la que carece el artículo 1091 del Código Civil, con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    Ello es así porque la recurrente soslaya y contradice apreciaciones fácticas que constituyen presupuesto esencial del juicio jurídico realizado en la sentencia recurrida, y que debió haber impugnado a través de la formulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria. En concreto, la Audiencia Provincial, en base a la prueba practicada, ha considerado acreditado que fue el día 8 de abril de 1996 cuando se firmó por el demandante y hoy recurrente la solicitud de seguro y cuando se cumplimentó el cuestionario de salud que le fue presentado por la aseguradora "como así claramente se aprecia en dichos documentos aportados por la demandada a su escrito de contestación a la demanda (folios 51 y 52 de autos), documentos que fueron reconocidos por el demandante". La reseñada fecha se estima por el Tribunal "a quo" fundamental para estimar la concurrencia de dolo o mala fe por parte del actor al responder al cuestionario presentado por la aseguradora "pues declarando allí que no padecía enfermedad alguna, se ha demostrado que el día 27 de marzo de 1996 acudió a la consulta del servicio de nefrología del Hospital General de Valencia (folio 53 de autos), apreciándosele un deterioro progresivo de la función renal, lo que motivó que fuera dado de baja por incapacidad temporal el día 1 de abril de 1996 (folio 23 de autos), por tanto, antes de suscribir la solicitud del seguro y de responder a las preguntas del cuestionario de salud ...", añadiendo la Audiencia que "haber sido declarado el demandante en situación de invalidez permanente para todo trabajo por una insuficiencia renal crónica, cuyos síntomas padecía y los conocía con anterioridad a la fecha de solicitud del seguro, conociendo el demandante su obligación de declarar y de poner en conocimiento de la aseguradora todas las enfermedades que padecía, como así reconoció al contestar a la quinta posición en la prueba de confesión judicial".

    La recurrente a pesar de la decisiva importancia de las reseñadas afirmaciones fácticas para la apreciación del incumplimiento por la actora de las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro relativas a su deber de declarar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, no las impugna en esta vía casacional, a través del cauce antes señalado, sino que opone que la fecha del contrato es el 15 de marzo de 1996, en contra de lo que se afirma como hecho probado, de lo que pretende derivar la aplicación de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil alegando reconocimiento por la demandada, cuando lo cierto es que ésta ya desde el mismo escrito de contestación a la demanda sostuvo que la fecha de solicitud del contrato de seguro y de cumplimentación del cuestionario de salud fue el 8 de abril de 1996, y la de suscripción de la póliza la de 9 de mayo de 1996.

  2. - El segundo motivo se basa en la infracción del artículo del artículo 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de Agencia.

    Dicho artículo dispone que "El agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad. De ello pretende la recurrente derivar que la fecha de celebración del contrato fue el 15 de marzo de 1996, basándose en lo afirmado por el agente de seguros D. Matías.

    Vuelve a incurrir la recurrente en el mismo vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el primer inciso de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881 de carencia manifiesta de fundamento. La Audiencia Provincial ha considerado, valorando la prueba obrante en autos conforme a las reglas de la sana crítica, que la fecha de la solicitud de seguro y cumplimentación del cuestionario de salud es el 8 de abril de 1996, señalando que "sin que ello quede desvirtuado por la declaración testifical de D. Matías, que fue agente de seguros de la demandada, quien manifestó que la fecha de solicitud y el cuestionario fue realizada el 15 de marzo de 1996, declaración que contradice lo consignado en los documentos antes mencionados, siendo poco creíble la explicación que dio a ello dicho testigo de que firmó sin fecha y que se puso la misma cuando se entregó en la compañía aseguradora. Y si a ello se añade que dicho testigo fue tachado por la demandada por enemistad manifiesta, y que el mismo reconoció que tuvo que dejar el trabajo con la demandada por diferencias surgidas con la misma, se llega a la conclusión que hay que entender firmados los documentos de solicitud del seguro y cuestionario por parte del tomador del seguro el día que se consigna en los mismos de 8 de abril de 1996". No habiéndose impugnado tal presupuesto fáctico (fecha de solicitud y cuestionario y firma de las mismos) citando como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, categoría a la que no pertenece el artículo 6 de la Ley 12/1992, carece de fundamento el motivo, y en la medida en que ello es así el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Se ampara el tercer motivo de casación en la vulneración del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, por estimar que en el momento de contratar la póliza de seguro la recurrente se encontraba únicamente en situación de baja temporal o incapacidad temporal, que por tanto no es definitiva, siendo el diagnóstico definitivo de incapacidad absoluta resuelto por el INSS el 8 de agosto de 1997.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto que soslaya la que se considera cuestión esencial, y así se indica en la sentencia impugnada, cual es si por la recurrente se omitió la declaración de todas aquellas circunstancias que incidían en la valoración del riesgo por la aseguradora, y precisamente el hecho de que la fecha de la baja o incapacidad temporal fuera anterior a la fecha en que se produjo la contestación al cuestionario de salud, con omisión de toda referencia a tal situación de baja por enfermedad, constituye uno de los datos relevantes para la apreciación en ambas instancias del incumplimiento intencionado por la recurrente de la obligación que le incumbía de declarar las enfermedades que padecía o tratamientos a que se hallaba sometido, sin que, como se ha expuesto anteriormente, haya impugnado la recurrente por la vía casacional adecuada los presupuestos fácticos que desembocan en tal conclusión incurriéndose en el vicio casacional señalado en fundamentos anteriores.

  4. - Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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