STS, 28 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Septiembre 2002

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 24 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra sanción por infracción urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Don Guillermo , siendo recurrido el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), representado y defendido por su Letrado, Don Manuel Jesús Barba Calvo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha conocido del recurso número 1676/95, promovido por la representación de Don Guillermo ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) y fue promovido contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 2 de agosto de 1995, dimanante del expediente sancionador nº 6/95 de la Unidad de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento, por la que se acuerda imponer al recurrente sanción de 6.903.510 pesetas, por infracción urbanística grave, al dividir una finca en subparcelas inferiores a 5000 m², concurriendo las circunstancias de reiteración y reincidencia, habiéndose alterado con las segregaciones realizadas el carácter agrícola de la finca originaria y dando lugar a un núcleo de población. Asimismo se resuelve en el Acuerdo recurrido exigirle la reposición de la finca (que es la número 22.102, pago Tras Regla de Chipiona), a su estado originario con demolición de las edificaciones y limpiezas del terreno en el plazo de dos meses e indemnización por importe de 530.250 pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1676/95, interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) referida en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia.-Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre de Don Guillermo ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de septiembre de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Guillermo articula cuatro motivos de casación contra la sentencia de la Sala de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha desestimado su demanda y confirmado la resolución sancionatoria del Ayuntamiento de Chipiona respecto de una segregación y reparcelación ilegal.

SEGUNDO

En el primer motivo se invocan las normas del ordenamiento jurídico referentes a la necesidad de publicación formal de los planes de urbanismo (artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución y las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1995, 17 de abril de 1998, 27 de octubre de 1980 y 12 de mayo de 1982.

Se insiste en que las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona no se encuentran en vigor al no ser suficiente a tal efecto la publicación del acuerdo que los aprueba en el Boletín Oficial de la provincia, sino su publicación íntegra, a cuyo efecto se trae a colación la jurisprudencia de este Supremo sobre la necesidad de tal publicación íntegra.

TERCERO

La sentencia de instancia declara que la aprobación definitiva del PGOU de Chipiona se produjo el 23 de septiembre de 1983 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz nº 18, de 9 de marzo de 1984 y que, con dicho requisito, se dio cabal cumplimiento a lo que disponían, en tal fecha, el artículo 44 del TRLS de 1976 y el artículo 134 del Reglamento de Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. Infiere de ello las consecuencias del artículo 56 del TRLS de 1976, por lo que entiende que el Plan es plenamente eficaz y rechaza el alegato de nulidad de la sanción por falta de publicación del Plan esgrimido en la demanda.

CUARTO

La doctrina de la sentencia recurrida es correcta ya que el régimen de publicidad plena de los planes de urbanismo se exige únicamente a partir de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, como han explicado, entre otras, las sentencias de 25 de octubre de 2001 y 17 de abril de 1998. Con anterioridad a la Ley 7/1985 era válido el régimen de publicidad restringida que dimanaba de los artículos 44, 55 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 134 del Reglamento de Planeamiento con el alcance - que expresa el citado artículo 56 del TRLS - analizado correctamente por la sentencia recurrida. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias de 13 de noviembre de 1978, 3 de octubre de 1980 o 17 de noviembre del mismo año hasta el cambio de criterio jurisprudencial que resulta de las sentencias de 10 de abril, 9 de julio y 12 de diciembre de 1990, confirmada la primera de ellas en revisión por la sentencia de 11 de julio de 1991, a la que sigue la de 22 de octubre de 1991 y una copiosa jurisprudencia posterior.

A efectos de la consistencia del motivo no puede desconocerse en fin, como pone de manifiesto el contrarrecurso, que la parcelación también es ilegal porque no se solicitó licencia alguna para verificarla (versus artículo 178.1 TRLS y 1 del Reglamento de Disciplina urbanística), con independencia de haberse efectuado, como se hizo, en suelo clasificado como no urbanizable de destino agrícola y con peligro de formación de núcleo de población según el PGOU de Chipiona.

QUINTO

En el segundo motivo se alega irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (artículos 9.3 y 24.1 CE). Se alega por habérsele aplicado el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS) cuando la infracción se cometió - en la versión del recurrente - en el año 1991.

El motivo no prospera porque la infracción es continuada, no consumándose hasta 1993 fecha en la que se declara probado el último acto infractor. En cualquier caso es correcta, además, la sentencia de instancia cuando aprecia que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 resulta idéntico al de 1992 en las disposiciones sobre parcelaciones ilegales aplicadas. (artículos 257, 261, 262 y 263 del TRLS de 1992 en relación a los artículos 94, 225, 226,230 y 51, 52 y 93 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 9 Real Decreto-Ley 16/1981), por lo que cuestión que se aduce carece en cualquier caso de relieve.

Todo ello incluso a los efectos - que podía y debería haber invocado la parte recurrente, dada la fecha de interposición de su recurso, y que toma en consideración esta Sala por la necesidad de un examen escrupuloso, dada la naturaleza sancionadora del acto impugnado - de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Texto Refundido de 1992 que se cuestionan como consecuencia de la STC 61/997, de 20 de marzo. Pues bien, tal anulación tampoco altera la cuestión controvertida en el caso dada la aplicabilidad, como "ius superveniens", de la normativa equivalente en el régimen de ordenación urbana de 1976 (sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, 17 de abril de 2000 y 3 de marzo de 2001).

SEXTO

El tercer motivo insiste en la existencia de prescripción de la infracción urbanística cometida. Se invoca correctamente el artículo 230 del TRLS de 1976, tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre. La fundamentación del motivo pasa por alto que la infracción puede ser considerada como derivada de una actividad continuada, por lo que se consuma en 1993, lo que priva de toda consistencia al alegato. En cualquier caso, como aprecia la sentencia y no se desvirtúa en casación, en modo alguno han transcurrido cuatro años desde la providencia de incoación del expediente (27 de marzo de 1995) hasta el acta de infracción urbanística de 25 de noviembre de 1991. El motivo decae por inconsistencia.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación ataca la existencia de dualidad de procedimientos (sancionador y restaurador de la legalidad urbanística vulnerada) y pide que se anule la sentencia parcialmente en cuanto impone la obligación de demoler las edificaciones. No trata esta cuestión la Sala sentenciadora y no es posible que lo hiciera ni que tuviera en cuenta los preceptos que ahora se invocan como infringidos por la sencilla razón de que el alegato es enteramente nuevo en esta casación, como pone de manifiesto el escrito de oposición del Ayuntamiento de Chipiona. Las cuestiones nuevas son inadmisibles en casación según constante jurisprudencia (sentencias de 25 de junio de 1995, 22 de diciembre de 1997 y 14 de febrero de 2000), por lo que también decae el motivo.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano en representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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