ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6747A
Número de Recurso1775/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui y D. José Portela Leiros, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D. Jon, respectivamente, presentaron el día 6 de abril de 2001 sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación 413/1999, dimanante de los autos 139/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pontevedra.

  2. - Mediante Providencia de 10 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 17 de abril de 2001.

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación se han personado D. Pedro Miguel, en concepto de recurrente, y "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, antes AGF-UNION FENIX, S.A.", en concepto de recurrida, a quienes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC 2000 y mediante Providencia de fecha 16 de marzo de 2004, se les puso de manifiesto como posibles causas de inadmisión las de "No alcanzar la cuantía mínima requerida (art. 483.2-3º, inciso primero, en relación con el art. 477.2, LEC 2000); y Preparación e interposición defectuosas al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 483.2-1º, inciso segundo, LEC 2000 y art. 483.2-2º LEC 2000)", habiéndose evacuado dicho traslado únicamente por la entidad recurrida en fecha 31 de marzo de 2004.

No ha comparecido en el presente rollo el recurrente D. Jon.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada, entre otros y como más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de fecha 18 y 25 de noviembre de 2003, recursos 1171/2003 y 1209/2003, respectivamente, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos, como más recientes, de 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, recursos 1931/2001 y 1544/2001, respectivamente.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión al resultar la cuantía litigiosa insuficiente. La Sentencia contra la que se prepararon e interpusieron los recursos de casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía que no presentaba especialidad alguna por razón de la materia atendiendo a la normativa vigente a la hora de promoverse el pleito. En la demanda rectora del proceso se ejercitó por la entidad aseguradora recurrente una acción de reclamación de cantidad -4.666.666 pesetas satisfechas como consecuencia de los daños ocasionados por el derribo de un inmueble-, ejercitando el derecho de regreso previsto en el art. 1145 CC, acción por tanto carente de especialidad alguna y que determina que el litigio se haya seguido únicamente por razón de la cuantía, lo que, a su vez, implica como único cauce de acceso el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, teniendo la Sentencia dictada por la Audiencia vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el referido ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC que es el adecuado, no pudiendo utilizarse el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1319/2003 y 110/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y AATS, entre los más recientes, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1511/2003 y 1216/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - Y a la vista de la denuncia formulada tanto en ambos escritos preparatorios como de interposición y que no es otra que la infracción del art. 1252 CC relativo a la cosa juzgada, conviene precisar que esta Sala, en Autos que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos de queja 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 20-4-2004, recursos de casación 5/2004 y /268/2004, ha declarado que la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta clara del examen detenido tanto del articulado de la LEC 2000 como de la Exposición de Motivos de la misma, al reservarse la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo tal que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000).

    De manera concreta y en relación con la denuncia como infringido del art. 1252 CC y la contraposición de la sentencia impugnada con la doctrina de esta Sala relativa a la "cosa juzgada", resulta necesario significar que esta Sala, en los AATS 29-1-2002 y 26-2-2002, recursos 2319 y 2361/2001, ha abordado la cuestión relativa a la denuncia como infringida de la "cosa juzgada", en relación con el art. 1252 del Código Civil, reseñando cómo, en el régimen de la nueva LEC 2000, la "cosa juzgada" se regula como una cuestión procesal, por lo que su invocación debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Avala esta idea la propia Exposición de Motivos de la LEC en cuyo apartado IX se dice "En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, entiende la cosa juzgada como una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos", lo que está en consonancia con el tratamiento de la alegación de cosa juzgada que establece, después, en el art. 421 LEC 2000, tras calificarla de "cuestión procesal" en el art. 416.1, LEC 2000, adelantando la apreciación de su concurrencia al momento de la celebración de la audiencia previa (en el juicio ordinario, pudiéndose entender, a falta de previsión expresa, que tiene su equivalencia en el acto del juicio para los juicios verbales), y estableciendo la forma de auto para su resolución (tanto en los supuestos de desestimación como en los de estimación), que, recordemos, el legislador de la LEC 2000 excluye taxativamente de la casación, como lo evidencia el art. 477.2. que sólo se refiere a las sentencias dictadas en segunda instancia.

    Es por ello que, aun en el supuesto de que nos encontrásemos ante un procedimiento cuya cuantía excediera de 25.000.000 de pesetas, no podría accederse a la preparación instada, toda vez que, por las razones expuestas, cualquier denuncia a realizar en relación con la "cosa juzgada" debería hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo ámbito, se insiste, está reservado a infracciones procesales, en tanto que el ámbito del recurso de casación viene determinado por el "objeto del proceso" a que se refiere el art. 477.1 LEC y que ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales y familiares", doctrina sentada entre otros muchos y como más recientes en (AATS de 5, 12, 19, y 26 de febrero y 5 y 12 de marzo de 2002, en recursos 2389/2001, 2337/2001, 34/2002, 2361/2001 y 122/2002); además, el "interés casacional" no puede referirse tampoco a cuestiones procesales, sino que necesariamente ha de contraerse a materia sustantiva propia del recurso de casación, por ello la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en su regla segunda, impide presentar de forma separada recurso por infracción procesal en relación, con las Sentencias a que se refiere el art. 477.2, LEC 2000, pues en tal caso el recurso de casación opera como presupuesto del procesal.

    En suma, ante tal contenido de los escritos de preparación e interposición se ha de concluir necesariamente la inadecuación del ámbito del medio de impugnación al que se acude, toda vez que ninguna duda puede caber de que la denuncia formulada constituye una infracción de carácter exclusivamente procesal, siendo el recurso adecuado para su denuncia el extraordinario por infracción procesal, cuando legalmente proceda, y no el de casación utilizado, debiendo recordar que aquel recurso únicamente puede presentarse de forma separada en los procesos seguidos en razón a la cuantía, cuando ésta se haya concretado y exceda de 25.000.000 de pesetas, e igualmente en los juicios que tengan por exclusivo objeto la tutela civil de derechos fundamentales, excepto los del art. 24 de la Constitución, como establece taxativamente la Disposición final 16ª LEC 2000 (apartado 1 y regla 2ª).

  4. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causas de inadmisión, de un lado, la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC; y de otro, la de preparación e interposición defectuosas al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 483.2-1º, inciso segundo, LEC 2000 y art. 483.2-2º, ambos en relación con el art. 477.1 LEC 2000).

  5. - E inadmitido el recurso de casación, procede declarar la firmeza de la Sentencia de 19 de febrero de 2001 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, no existiendo previsión legal para la aplicación del criterio objetivo en la fase de admisión del recurso de casación. Asimismo, dada la incomparecencia del segundo recurrente D. Jon, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la propia Audiencia, llevándose a cabo por este Tribunal Supremo a las partes recurrente y recurrida personadas.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Daniel Rivas Gandasegui y D. José Portela Leiros, en nombre y representación, respectivamente, de D. Pedro Miguel y D. Jon contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación 413/1999, dimanante de los autos 139/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pontevedra.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio al que se adjuntará igualmente copia de esta resolución para su notificación por la Audiencia a la parte recurrente no comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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