STS, 9 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5098
Número de Recurso6555/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6555/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 751/93, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Antonieta , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la interesada en escrito de fecha 8 de Enero de 1992, por cuanto no ha resultado probado que este escrito fuera presentado ante la Administración y, por lo tanto, no existe acto administrativo impugnable sobre el mismo, expreso o presunto.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª María Antonieta se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente Sra. María Antonieta se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se desestime la excepción alegada por el Abogado del Estado y se acuerde entrar en el fondo del asunto, que se anule la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones hasta el período probatorio, acordándose lo pertinente para la práctica de las pruebas documentales, y que se homologue su título de Médico Especialista de Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), de fecha 28 de Mayo de 1.997, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 751/93, interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por dicha interesada en escrito de 8 de Enero de 1.992, "por cuanto no ha resultado probado que este escrito fuera presentado ante la Administración y, por lo tanto no existe acto administrativo impugnable sobre el mismo, expreso o presunto" --según los términos del fallo de dicha sentencia-- sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia la representación de Dª María Antonieta , en su escrito de interposición del recurso, vino a solicitar que: 1.- Se desestime la excepción alegada por el Abogado del Estado por improcedente y estar articulada fuera de plazo y se acuerde entrar al Fondo del Asunto.- 2.- Admitir los dos primeros motivos del recurso de Casación y casando la Sentencia se acuerde la anulación de la sentencia en base al primer y segundo motivo, retrotraer las actuaciones hasta el período probatorio en base al primero y segundo motivo de recurso, acordándose lo pertinente para la práctica de las pruebas documentales, que en su día fueron aportadas al expediente administrativo, o se acuerde lo pertinente para su práctica.- 3.- Admitir el tercer motivo de Casación, casando la Sentencia en el sentido de homologar y reconocer el título de Médico Especialista el DERMATOLOGIA MEDICO QUIRURGICA Y VENEREOLOGIA Y se requiera al Ministerio de Educación y Ciencia para que articule las normas necesarias para el ejercicio de la actividad y su convalidación de conformidad a las instrucciones de la Comunidad Económica Europea." a cuyo fin invocó tres motivos de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 1º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por entender que la sentencia ha infringido por exceso el ejercicio de la Jurisdicción, otro, el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de aquella Ley para reponer las actuaciones --se dice-- al momento en que se dejaron de practicar pruebas básicas e interesadas en el escrito de demanda, por haberse infringido normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión para dicha parte al no admitirse el recibimiento del pleito o recurso a prueba, y otro, el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley, por infracción de lo dispuesto en el Convenio suscrito entre España y México y del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de sentencias y de precedentes existentes, y con mención del art. 14 de la Constitución; mientras que, por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación se invoca por la vía del ordinal 1º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción "exceso", se dice, en el ejercicio de la jurisdicción, alegando, en esencia, frente a lo que explica la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero sobre que no consta un escrito de fecha 8 de Enero de 1.992, y sobre que no existe constancia del mismo, que "sí consta el escrito de denuncia de mora de fecha 31 de Mayo de 1.993", aportado por (la parte recurrente) con el escrito de anuncio de recurso, alegando también que hay diversos escritos de petición presentados por dicha parte recurrente desde 1.987 que acreditan, dice, la existencia de varios actos administrativos denegatorios de su petición, e indicando que la excepción presentada por el Abogado del Estado tuvo lugar "fuera de plazo" (sobre inexistencia de acto impugnable).

CUARTO

El motivo no puede prosperar, porque no hay ni exceso, ni abuso, ni defecto en el ejercicio de la jurisdicción en la sentencia impugnada, que es a lo que se refiere el motivo invocado por vía del ordinal 1º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción y que, como es bien sabido, incluye los supuestos en que el Tribunal carece de competencia por razón de la materia o del grado de la jurisdicción, o cuando lo que se ha discutido es la preferencia entre Juzgados o Tribunales de igual grado dentro de la Jurisdicción Ordinaria, y, no obstante, conoce y decide --que es en lo que consiste el "exceso"--, o cuando, debiendo conocer, por razón de la materia o el grado, deja de hacerlo y se abstiene --contenido del "defecto"--, o cuando se sobrepasan los límites de la Jurisdicción --genuino aspecto del "abuso"--, sin que ninguno de dichos extremos se haya invocado en el motivo, mientras que es patente que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sala del mismo Orden de la Audiencia Nacional corresponde el conocimiento de la cuestión de homologación de los títulos, como también es evidente que la Sala de Instancia conoció y decidió la cuestión, aunque fuera en términos de inadmisiblidad, que es uno de los contenidos posibles de la sentencia a tenor de los arts 81,1 a) y 82 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, sin que, por otra parte, quepa discutir en el marco de tal motivo primero, apoyado, como se indicó, en el Ordinal 1º del art. 95,1 de aquélla, cuestiones referentes a la procedencia o improcedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, lo que impone la desestimación de tal motivo.

QUINTO

Por vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se vienen a denunciar por la parte recurrente infracciones de normas relativas a los actos y garantías procesales que le han ocasionado indefensión, según expresa, "al no admitirse el recibimiento del pleito o recurso a prueba", por falta de documentación aportada con un escrito inicial en 1.986, lo que dicha parte considera trascendente, citando como infringido el art. 75 de la Ley Jurisdiccional, motivo a través del cual postula que se repongan las actuaciones al momento en que se dejaran de practicar esas pruebas que considera básicas e interesadas en el escrito de demanda, mas tampoco tal motivo es estimable, por cuanto que, si bien se observa, resulta que lo ocurrido es que por medio de Otrosí en la demanda pidió que se recibiera a prueba el recurso, por cierto que sin indicar los "puntos de hecho" sobre los que había de versar la prueba, tal como exige el art. 74, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, y que por medio del Auto la Sala resolvió en sentido denegatorio por entender que no era necesaria para la resolución del pleito, en lo que insistió la Sala en Auto posterior el resolver sobre el recurso de súplica interpuesto, si bien ha de advertirse que la propia Sala de instancia, para mejor proveer, en providencia de 11 de Julio de 1.996, acordó requerir a la recurrente para que aportara copia del escrito que decía presentado el 8 de Enero de 1992 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, que no aportó dicha parte alegando que el escrito era "continuidad" de otros presentados con anterioridad, mientras que luego la propia Sala de Instancia, al amparo del art. 43,2 de la Ley de esta Jurisdicción, acordó oír a las partes sobre la inexistencia de tal escrito, tras lo que sólo efectuó alegaciones el Abogado del Estado, según lo que consta, indicando que no existía acto impugnable, todo lo cual revela con claridad indiscutible que no se ocasionó a la recurrente indefensión de clase alguna, tal como hubiera sido preciso para que, por vía de tal motivo segundo, pudieran entenderse quebrantadas normas que rigen los actos y garantías procesales, según resulta de los arts. 95, 1, 3º y 95, 2 de la misma Ley, toda vez que amplísimas oportunidades ha tenido y se le han concedido por la Sala de instancia para probar cuanto tuviera por conveniente en orden a lo que le interesaba.

SEXTO

Lo cierto es que, en definitiva, no se ha subsanado la ausencia del tan repetido escrito, sin que valga aludir a que formaba parte de otros anteriores o a la existencia de una denuncia de mora, puesto que a dichos escritos anteriores sucedieron, sin duda, actos expresos o presuntos de denegación distintos del que es origen concreto de este recurso, precisamente interpuesto a raíz del tal mencionado escrito --según la propia parte actora--, y sin que la denuncia de mora pueda servir para "reabrir" plazos fenecidos, ni suplir la ausencia de ese escrito en concreto, ni abarcar a esos otros anteriores cuando, como aquí, falta aquel de 8 de Enero de 1992 cuya no resolución expresa se consignaba en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo como determinante de éste.

SEPTIMO

Así pues, lo que queda, es la ausencia de tan mencionado escrito, y, por tanto, la inexistencia de un acto administrativo susceptible de un recurso jurisdiccional, que debe determinar la inadmisibilidad de éste, sea cual sea el momento en que se advierta, de acuerdo con los preceptos mencionados de la Ley Jurisdiccional, al revestir tal recurso un modo de "revisión" de actos concretos y precisos, y, al verificarlo así la Sala de Instancia, se ajustó a Derecho, impidiendo ello el examen del fondo del recurso al que se refiere el tercer motivo de este de casación, y lo que ha de dar lugar a la desestimación de los demás motivos.

OCTAVO

Al desestimarse los citados motivos de casación procede declarar no haber lugar a éste imponiendo a la recurrente las costas de dicho recurso conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la sentencia de 28 de Mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 751/93, que declaró la inadmisibilidad de éste, sin entrar a conocer sobre el fondo , imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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