STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1664
Número de Recurso5870/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de mayo de 2003 , relativa a permuta de bien inmueble, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el citado D. Ildefonso y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Arantza y D. Eduardo ni Dª. Victoria, que fueron parte en la instancia y habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia , por la que se desestimaban los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por D. Ildefonso contra acuerdos del Ayuntamiento de Aranzta, relativos a permuta de bien inmueble.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Ildefonso se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de junio de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de julio de 2003, por D. Ildefonso se interpuso recurso de casación.

No han comparecido ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Arantza ni D. Eduardo y Dª. Victoria, que fueron parte en la instancia y habían sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de febrero de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 21 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al fondo se refieren las pretensiones de las partes en este recurso de casación a permuta de un bien inmueble de propiedad municipal. En el año 1996 por un Ayuntamiento de la Comunidad Foral de Navarra se tramitó expediente de permuta de una casa propiedad del Ayuntamiento en régimen patrimonial, la llamada Casa Maisterrenea, por unos terrenos contiguos a una carretera con objeto de mejorar el trazado de la misma. Finalizada la tramitación de dicho expediente, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 1996 se procedió a su aprobación, y mediante acuerdo del mismo Pleno de 20 de enero de 1997 se resolvió llevar a cabo efectivamente la permuta.

Contra estos actos por un vecino del Ayuntamiento se interpusieron sendos recursos contenciosos, inicialmente contra el primer acuerdo si bien el recurso fue ampliado después al segundo, y en fecha posterior directamente contra este segundo acto que, como se ha indicado, acordó la ejecución de la permuta. El Tribunal Superior de Justicia, no obstante, mediante Auto decidió la acumulación de ambos recursos.

La Sentencia que resolvió sobre el supuesto planteado se dictó con un fallo de carácter desestimatorio. En esta Sentencia se comienza precisando los presupuestos procesales de la impugnación, y así se declara que el acto de aprobación del expediente de permuta, incluso en caso de ser un acto de tramite, es susceptible de impugnación en vía contenciosa por tratarse de un acto impeditivo de la adquisición del bien por otras personas por el procedimiento de subasta. En cuanto a la legitimación del demandante se mantiene que existe porque el particular tiene interes justamente en la adquisición por el procedimiento de permuta de la casa de que se trata.

Solo después se entra en el estudio de las alegaciones del demandante, que no versan sobre el procedimiento de enajenación del bien conforme a los artículos 133 y 135 de la Ley Foral aplicable y el articulo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio . Se refieren por el contrario a la existencia en el negocio jurídico celebrado de fraude de ley, a tenor de la concepción del mismo que se deduce de la regulación contenida en el articulo 6.4 del Código civil .

Se mantiene por el recurrente que existió lo que llama "pacto tripartito" entre la propietaria de los terrenos adjuntos a la carretera, las personas que adquirieron la casa como resultado de la permuta, y el propio Ayuntamiento. En virtud de este supuesto pacto la propietaria de los terrenos los vendió a los otros particulares, y estos a su vez permutaron dichos terrenos con el Ayuntamiento obteniendo la propiedad de la Casa Maisterrenea.

Sostiene el actor que todo ello se hizo sin mayor interes en el fin publico de mejora de la carretera, y para que la Casa Maisterrenea fuera adquirida por una persona o una familia determinada, con objeto de excluir a otros posibles adquirentes, que hubieran podido presentar ofertas si se hubiera celebrado una subasta. En consecuencia con todo ello se afirma que el Ayuntamiento ha actuado con desviación de poder, incurriendo en fraude de ley según se regula esta noción conceptual en el articulo 6.4 del Código Civil .

Pero el Tribunal a quo entiende que el expediente se tramitó correctamente, que no se ha demostrado que existiera lesión del interes económico del Ayuntamiento, y que ciertamente se ha satisfecho el interes privado del ciudadano permutante, pero a la vez se ha satisfecho también el interes publico.

Por otra parte se afirma por la Sentencia que la muy trabada argumentación del recurrente, su profusa dogmática, y su rollo doctrinal (sic) no son razones suficientes para apreciar que existiera fraude de ley, el cual había que demostrarlo con pruebas mas que con retórica.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta siete motivos, todos ellos de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . No comparecen como recurridos ni el Ayuntamiento que acordó la permuta, ni los permutantes codemandados ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que uno y otros habían sido emplazados en debida forma.

Ahora bien, antes de entrar en el estudio de los motivos hay que tener presente que el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que la Sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, lo que será conforme a derecho si no se cumplen los requisitos necesarios en la interposición del recurso, en este caso del recurso de casación. Pues bien, a tenor del articulo 86.2, apartado b), de la misma Ley de la Jurisdicción no son susceptibles de recurso de casación los asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas. En este caso la cuantía viene determinada por el interes económico que subyace en el asunto y en consecuencia por el precio o valor de la casa permutada, que por cierto no tenia el carácter de bien de dominio publico municipal sino el de bien patrimonial. En concreto en el caso que se estudia y según se desprende de las actuaciones la Casa Maisterrenea tiene un valor catastral de 679.761 pesetas, y el valor que le asignó el perito fue de 3.593.043 pesetas. Por otra parte hay que tener en cuenta que según el propio recurrente en casación él llegó a ofrecer al Ayuntamiento la adquisición del bien por la cantidad de seis millones de pesetas. De todo ello se desprende que es claro que en ningún caso la cuantía excede de los 25 millones de pesetas que fija la Ley, lo que debe llevarnos a declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación. Para ello no es obstáculo que se admitiera en su momento el recurso en virtud de una Providencia de tramite, pues corresponde a la Sección competente como juez natural del asunto pronunciarse tras la comprobación oportuna sobre si en la interposición y formalización del recurso se cumplen los requisitos que establece la Ley, pudiendo determinar esta comprobación la declaración de inadmisibilidad.

TERCERO

No obstante declararse la inadmisibilidad del recurso no hacemos declaración especial sobre las costas toda vez que no han comparecido los posibles recurridos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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