ATS, 2 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:12410A
Número de Recurso1888/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª. María Gregoria Tuebols Martínez, en nombre y representación de D. Carlos María, presentó el día 25 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación 184/2000, dimanante de los autos 55/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueras. 2.- Mediante Providencia de 2 de mayo de 2001 la Audiencia acordó tener por interpuesto el recurso preparado y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación

  2. - Con fecha de 6 de julio de 2004 se dictó Providencia en la que se acordaba dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC poniendo de manifiesto a la recurrente personada las posibles causas de inadmisión del recurso concurrentes: "No alcanzar la cuantía mínima requerida (art. 483.2-3º, inciso primero, en relación con el art. 477.2, LEC 2000)"; habiéndose evacuado dicho traslado por mediante escritos de fechas 14 y 23 de julio de 2004 y en el que el recurrente considera que, a pesar de lo insuficiente de la cuantía, el recurso debe admitirse al presentar interés casacional; por lo que respecta a la entidad recurrida, solicitó la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros en Autos resolutorios de recursos de queja de fecha 18 y 25 de noviembre de 2003, recursos 1171/2003 y 1209/2003, respectivamente, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, doctrina que ha sido expresamente refrendada por dos recientes Autos de inadmisión, números 191/2004 y 201/2004, dictados por el Tribunal Constitucional en fechas 26 y 27 de mayo de 2004.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión al resultar la cuantía litigiosa insuficiente. En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba una acción resolutoria del art. 1504 CC y, subsidiariamente, del art. 1124 CC, solicitándose en el suplico de la demanda que se declarase resuelto el contrato de compraventa de vivienda celebrado en fecha 30-12-1994; que se declarase el derecho del demandante a percibir 3.106.767 pesetas entregadas a cuenta del precio; que se condenase al demandado a devolver la posesión de la vivienda en el mismo estado que la recibió; y, por último. que se condenase en costas al demandado, fijándose expresamente mediante "otrosí digo" la cuantía en 12.200.000 pesetas, sin que se planteara controversia alguna ni en la contestación a la demanda, ni en la reconvención también formulada y en la que se ejercitaba una acción de cumplimiento del contrato litigioso, solicitando la declaración de que el precio pendiente de pago por la demandada era de 9.285.011 así como que se condenara al actor a proceder al otorgamiento de escritura pública.

    De lo expuesto se deduce que el juicio fue seguido por razón de la cuantía en la medida en que en el momento de interposición de la demanda dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada, momento al que ha de estarse para establecer si el juicio se siguió por razón de la materia o de la cuantía (Disp. transitoria tercera LEC 1/2000). Al resultar por tanto la acción carente de especialidad alguna, no cabe duda que el litigio se ha seguido únicamente por razón de la cuantía, lo que, a su vez, implica como único cauce de acceso el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, teniendo la Sentencia dictada por la Audiencia vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el referido ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC que es el adecuado, no pudiendo utilizarse el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 8 de junio de 2004, en recursos 472/2004 y 484/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y de 1 de junio de 2004, en recursos 423/2004 y 443/2004, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - A mayor abundamiento se ha de significar que aun en el supuesto de que nos encontráramos ante un litigio seguido por razón de la cuantía y en el que ésta excediera de 25.000.000 de pesetas, la inadmisión del recurso se produciría igualmente al haber incurrido el recurrente, en la fase de preparación, en defecto de forma (art. 483.2,, segundo inciso, LEC) y que se ha de entender producido como consecuencia de la falta de indicación en el escrito preparatorio de la infracción legal que se considerara cometida (art. 477.1 y 479.4 LEC). En relación con este problema, esta ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre los más recientes, de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida devenía en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación (vid. AATS, entre otros, de 10 de julio y 30 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2002, en recursos de queja 1866/2001, 1914/2001 y 2400/2001).

  4. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causas de inadmisión, de un lado, la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC; y de otro, la prevista en el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479. 4 de la LEC 2000 al faltar la cita de norma infringida en el escrito preparatorio.

  5. - En consecuencia no puede atenderse a los razonamientos del recurrente contenidos en el escrito evacuando el traslado conferido por esta Sala, puesto que se desarrollan al margen de la doctrina que acaba de exponerse, e inciden en la concurrencia del "interés casacional" que alegara como cauce de acceso al recurso en fase de preparación e interposición; de manera que, procediendo la inadmisión del recurso interpuesto, ha de declararse la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de acuerdo con lo previsto en el inciso párrafo tercero del art. 473.2.2º y art. 483.4 LEC 2000, declarando a tenor de los apartados 4 del art. 473 y 5 del art. 483 mencionados que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª. María Gregoria Tuebols Martínez, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación 184/2000, dimanante de los autos 55/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueras. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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