STS, 18 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSERVAS FREDO, S.A.", representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1072/98 , sobre el rechazo sanitario del Servicio de Sanidad Exterior en Bilbao de 8 de mayo de 1.997; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de septiembre de 1.997, la entidad "Conservas Fredo, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21 de julio de 1.997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra el rechazo sanitario del Servicio de Sanidad Exterior en Bilbao de 8 de mayo de 1.997, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 8 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso núm. 1072 de 1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Eguidazu Buerba en nombre y representación de CONSERVAS FREDO, S.A. frente a la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21 de julio de 1.997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra el rechazo sanitario del Servicio de Sanidad Exterior en Bilbao de 8 de mayo de 1.997 de una partida de 29.600 Kgrs netos de anchoas en aceite procedentes de Cabo Verde, importadas por la empresa recurrente debemos:

Primero

Declarar que el acto recurrido es conforme a derecho, por lo que debemos confirmarlo y lo confirmamos .

Segundo

No hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad "Conservas Fredo, S.A." por escrito de 10 de diciembre de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, case la Sentencia referida dictando otra en su lugar que acoja íntegramente las pretensiones formuladas por esta parte en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 3 de septiembre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por "Conservas Fredo, S.A." y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 15 de diciembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

En virtud de Providencia de 10 de febrero de 2.005, se concede a la parte recurrente, un plazo de diez días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues como manifiesta el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, el recurso de casación es inadmisible pues la cuantía fijada por la Sala de instancia a la vista del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no excede de 25.000.000 pesetas, en este sentido, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de mayo de 2.004, recurso de casación número 3287/2002. En 8 de marzo de 2.005 el Procurador Sr. Hidalgo Senen, manifestó, que a la vista de las alegaciones que se han efectuado se acuerde la admisión del recurso de casación formulado, así como la continuación del mismo por sus trámites.

SEXTO

Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día once de enero de dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuantía del recurso contencioso que dio origen a los presentes autos quedó fijada en la cifra de 25.000.000 de antiguas pesetas con mucha anterioridad al 1 de enero de 2.002, fecha de entrada en vigor del R.D. 1417/2001 , que convirtió a euros los antiguos topes cuantitativos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se desprende claramente de lo dispuesto en su Anexo II, cuando se indica que las cuantías en pesetas podrán ser utilizadas por los interesados para determinar la clase de juicio que se haya de seguir y los recursos pertinentes, siempre que se trate de pretensiones basadas en hechos anteriores a la entrada en vigor de dicho R.D.

Ello implica que no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la inadmisibilidad planteada con arreglo al artículo 86 b) de la Ley de la Jurisdicción . Y ello aun prescindiendo de cualquier otra razón que pudiese ser utilizada para rechazarlas, puesto que no puede ser considerada acertada la invocación que se hace del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo de la Disposición Final Primera . La supletoriedad únicamente resulta operativa en aquellos casos en que la Ley 29/98 carezca de regulación específica aplicable al tema de que se trate, y lo cierto es que el artículo 86 b) sigue fijando en la actualidad la cifra de 25.000.000 de pesetas (con o sin equivalencia en euros) como límite inamovible que determina el acceso al recurso de casación en esta Jurisdicción.

SEGUNDO

A tenor de los artículos 93.5 y 139 las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien atendiendo a la naturaleza de las cuestiones ventiladas en este proceso y al planteamiento de la cuestión de inadmisibilidad por parte de la Sala, se estima prudente fijar el límite de 1.000 euros a la minuta del Letrado (artículo 139.3) recurrido, sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación, interpuesto por la entidad "Conservas Fredo, S.A.", contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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