ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:10268A
Número de Recurso1519/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de D. Agustín, presentó el día 5 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación 42/2000, dimanante de los autos del juicio de desahucio 159/99, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas.

  2. - Mediante Providencia de 4 de abril de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Mariano y Dª. Penélope, se personó en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación cuya admisibilidad ahora se examina trae causa de un juicio de desahucio, por falta de pago de las rentas, que fue sustanciado por los trámites establecidos para el juicio verbal con las peculiaridades contenidas en los arts. 1572 y siguientes de la LEC de 1881, tipo de proceso traído, por lo tanto, por la materia objeto de litigio, para la cual las normas procesales han establecido el procedimiento al que ha de ajustarse el juicio, fuere cual fuere la legislación aplicable, ya la contenida en el Código Civil, con remisión entonces a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento (arts. 1570 y siguientes), ya la recogida en la Ley especial arrendaticia, en cuyos artículos 38 y siguientes se contienen las normas determinantes del tipo de procedimiento aplicable, ya, en fin, la que se recoge en la vigente Ley de ritos (art. 250.1, primero, en relación con la Disposición Derogatoria Única, apartado segundo, ordinal sexto). Encontrándose determinado el cauce procedimental por la materia litigiosa, la vía para acceder al recurso de casación queda limitada a la que se contempla en el ordinal tercero del art. 477.1 de la LEC 1/2000, aplicable al caso atendida la fecha de la sentencia recurrida y conforme a lo establecido en sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, y de acuerdo con el criterio exegético sentando a partir del acuerdo de la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, conforme al cual los cauces de acceso a la casación que se establecen en los ordinales segundo y tercero del citado precepto son distintos y excluyentes, quedando reservado el segundo para los procesos ventilados por razón de la cuantía litigiosa, en tanto que la vía del ordinal tercero queda circunscrita a las sentencias recaídas en juicios tramitados por virtud de la materia objeto del proceso; criterio éste recogido desde entonces en innumerables Autos de esta Sala resolutorios de recursos de queja y dictados en fase de admisión del recurso de casación, entre los que cabe citar, como más recientes, los de fecha 17 y 24 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2004, en recursos de queja 1489/2003, 46/2004, 1319/2003 y 110/2004, y los de fecha 31 de julio y 28 de octubre de 2003, 3, 10 y 17 de febrero, 2 de marzo y 15 de mayo de 2004, en recursos 703/2003, 2495/2001, 1970/2001, 1967/2001, 1931/2001, 1544/2001 y 1713/2001. Este criterio hermenéutico ha encontrado refrendo, además, en los recientes Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 (Autos de inadmisión de recursos de amparo 191/2004 y 201/2004, respectivamente).

  2. - Hecha la anterior precisión, se debe señalar que se está ante un recurso de casación por interés casacional, articulado, por lo tanto, por el cauce que posibilita el art. 477.1-3º de la LEC 1/2000, respecto del cual debe examinarse si concurren los presupuestos a los que se condiciona la admisibilidad del recurso, bien de índole formal, bien referidos en sí mismo a la acreditación de la existencia de verdadero interés casacional. Este, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende al interés de las partes -al ius litigatoris-, de suerte que si bien el recurso de casación mantiene la finalidad y los efectos que le eran propios, tal y como indica la Exposición de Motivos de la Ley, se construye ahora con un ámbito objetivo coherente con la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente.

    En línea con lo anterior, resulta conveniente recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, ya había puesto de manifiesto de manera reiterada el carácter extraordinario del recurso de casación, acorde con la función nomofiláctica que le es propia, y que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado, dejando intocados los hechos, constituyendo éste un principio esencial en materia casacional que desde la perspectiva propia de su competencia ha recordado, por demás el Tribunal Constitucional (SSTC 216 y 218/98). Este carácter extraordinario y esa misma función de velar por la pureza de la norma persiste en el actual diseño del recurso, que mantiene su ámbito tradicional referido a las pretensiones de las partes en materia civil y mercantil, como expresa el Preámbulo de la Ley, y limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, de tal modo que, como asimismo se precisa en la Exposición de Motivos, quedan fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; afirmación que debe ser, a su vez, objeto de otra precisión, y es que, dada la dualidad de recursos que diseña la Ley 1/2000, el ámbito material correspondiente a cada uno de ellos no se identifica con la tradicional distinción entre vicios in iudicando y vicios in procedendo, pues el objeto propio del recurso de casación determina a su vez la expansión del ámbito material del recurso por infracción procesal, en el que se incluyen, desde luego, las infracciones de normas de procedimiento, pero también otras cuestiones que no se identifican necesariamente con las que se enumeran en el art. 416 de la LEC 1/2000, sino que alcanzan a las normas de enjuiciamiento civil que rigen la actuación del juzgador para conformar el juicio de hecho, incluyendo las que disciplinan la distribución de la carga de la prueba, y, en general, la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y ésta en su conjunto, así como las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar. Para el recurso de casación queda, por lo tanto, la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes).

  3. - Aun cabe añadir a las anteriores otras consideraciones, traídas por el contenido del recurso de casación que ahora se examina. Por una parte, debe insistirse en que, habida cuenta del objeto, función y finalidad del recurso de casación por interés casacional, que hace preciso que la infracción normativa denunciada y el interés casacional venga referido a cuestiones de derecho en sentido estricto relativas a la materia objeto del proceso configurada por las pretensiones de las partes sobre cuestiones civiles o mercantiles, deben quedar excluidas de raíz todas aquellas cuestiones que se susciten de forma novedosa en esta sede, y ello tanto porque su planteamiento ex novo infringe los principios de contradicción, de preclusión, de igualdad y de oportunidad procesal de defensa, en la medida en que se priva a la parte contraria de oportunidades de alegación y prueba y, en fin, se coloca a ésta en situación de indefensión, cuanto porque las exigencias derivadas de los dispuesto en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, en relación con el art. 479.3 y 4, de la misma ley procesal, abocan indefectiblemente a cerrar el paso a todas aquellas cuestiones que no conforman el objeto del debate, bien por no haber sido oportunamente suscitadas en la instancia, bien por no haber sido examinadas en la sentencia objeto de impugnación. Por otra parte, el propio objeto, función y finalidad del recurso exige la presencia de un interés real, material y efectivo, no puramente nominal o formal, capaz, por lo tanto, de lograr la función y fines que le son propios, lo que desde luego no se consigue cuando la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta el interés casacional no respeta los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la Sentencia recurrida. Y, en fin, también resulta conveniente recordar, tal y como esta Sala ha venido haciéndolo durante la vigencia de la Ley anterior, y ha puesto asimismo de manifiesto bajo el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento (cfr. ATS 18-5-2004, en recurso de casación 1567/2001), que la especial naturaleza y el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación impiden que éste se presente como un escrito alegatorio propio de la instancia en donde el recurrente explique su modo de entender la controversia, pues, como hasta la saciedad ha declarado esta Sala, el recurso de casación no puede desnaturalizarse para convertirse en una tercera instancia, carácter que el legislador no le ha dado, lo que se hace si cabe más evidente en el recurso de casación por interés casacional.

  4. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer abocan indefectiblemente al recurso que se examina a la inadmisión. Ante todo debe ponerse de manifiesto que su estructura y desarrollo presenta las características propias de un escrito de alegaciones más que las que debe tener un recurso de casación, hasta el punto que se advierte que el escrito de interposición no es sino la reproducción, casi exacta, del escrito preparatorio del recurso, que se ha estructurado en apartados, manteniéndose invariable su contenido. Soslayando esa defectuosa técnica casacional, y considerando, en beneficio de la parte recurrente, que cada uno de los apartados en que se estructura el escrito integra el desarrollo expositivo de cada infracción denunciada a través del recurso de casación, la conclusión debe ser, en cualquier caso, la inadmisión de todos ellos. En el primero se afirma que el recurso presenta interés casacional porque la sentencia impugnada contradice las dictadas por esta Sala con fecha 17 de junio de 1927 y 20 de diciembre de 1989. Su simple lectura pone de manifiesto que el sedicente interés casacional habría de venir referido a la falta de acción del actor por indisponibilidad del objeto litigioso, al haber actuado nomine propio y no en nombre y beneficio de la comunidad constituida sobre el bien arrendado; y con independencia de la solución que merezca semejante cuestión, y con independencia también de su carácter novedoso, pues surge ex novo en esta sede -cuestión ésta que se elude, habida cuenta de su posible consideración como cuestión que, por afectar al orden público procesal, es susceptible de ser examinada incluso de oficio-, interesa retener ahora la naturaleza "procesal" (a efectos del ámbito delimitador de los recursos extraordinarios) que encierra la pretensión impugnatoria, en la medida que en que afecta a la legitimación del actor, entendida ésta tal y como se define en el art. 10 de la LEC 1/2000, y, en consecuencia, al título o posición habilitante para ejercitar en el proceso la acción derivada del derecho del que se es titular, y no, por lo tanto, a la concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona el éxito de la pretensión material ejercitada, lo que por demás se pone de manifiesto con la cita, como precepto vulnerado, del art. 533.2 de la LEC de 1881 que se contiene en el segundo apartado o motivo de impugnación del recurso, en donde se insiste en la misma cuestión, aquí bajo la perspectiva de la supuestamente incorrecta constitución de la litis, en su aspecto subjetivo, y sin llegar a indicar ni expresar, y menos aun justificar, dónde se encuentra el interés casacional invocado, acaso por entender el recurrente que a este alegato aprovecha también la cita de las sentencias mencionadas en el apartado anterior. Se trata, por lo tanto, en uno y otro caso, de una pretensión impugnatoria que cae fuera del ámbito material de este recurso, en la medida en que suscita cuestiones de índole procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, a las que pretende referir el interés casacional invocado; y que adolece, además, de la adecuada técnica casacional, todo lo cual conduce a los dos primeros apartados o motivos del recurso a su inadmisión, por interposición defectuosa, conforme a la causa prevista en el art. 483.2, ordinal segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000.

  5. - La misma suerte han de correr los restantes apartados o, si se quiere, motivos del recurso. En el tercero se afirma que la sentencia recurrida contradice todas aquellas que dan por sentada la obligación del arrendador de estar y pasar por la retención fiscal dispuesta en el R.D. 113/98, de 30 de enero; y semejante alegato constituye, por un lado y ante todo, una "cuestión nueva", pues no se opuso en el acto del juicio celebrado en la primera instancia (vid. folios 43 a 46 y 73), ni fue suscitada hasta que finalizó la primera en el escrito de interposición del recurso de apelación, de modo tal que no integra por dicha razón el objeto del proceso al que se han de referir la infracción de las normas y, por ende, el interés casacional invocado; y por otro, no se explica ni se justifica suficientemente en dónde y de qué modo ha infringido la sentencia recurrida la disposición citada, de carácter, naturaleza y contenido tributario, ni se razona de qué manera afecta la supuesta infracción de las normas de dicha disposición a la decisión que deba adoptarse sobre el objeto del proceso. Y mucho menos aun se explica, razona y justifica, siquiera mínimamente, el interés casacional en que se fundamenta el recurso, habiéndose limitado el recurrente a indicar que la sentencia recurrida "infringe" todas aquellas que establecen la obligación del arrendador de estar y pasar por la retención fiscal contemplada en la norma reglamentaria citada, sin haber especificado en el escrito preparatorio del recurso las sentencias de esta Sala ni la doctrina jurisprudencial que contienen, ni en qué aspecto y de qué modo ha sido vulnerada con relación a las normas que en este punto se dicen infringidas, de suerte que, en cualquier caso, no se podría conocer en dónde se habría de encontrar el interés casacional invocado, que, en cualquier caso, se evidencia como artificioso, al sustentarse la denuncia casacional sobre presupuestos fácticos distintos de los contemplados por la sentencia recurrida, por lo que se impide que el motivo del recurso aproveche a los fines propios de esta modalidad de recurso de casación, que consisten, además de velar por la pureza de la norma -siempre sustantiva, referida a materia civil y mercantil, no se olvide-, a la creación de autorizada doctrina jurisprudencial. Y, en fin, en el último apartado o motivo de impugnación el recurrente se limita a insistir en la indebida constitución de la litis y a justificar la procedencia del motivo impugnatorio por contradecir, a su entender, la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que se afirma contenida en las sentencias que se citan, relativas al ámbito material del proceso de desahucio, que se considera excedido habida cuenta de las diversas cuestiones suscitadas en el juicio, que han convertido, en opinión del recurrente, la cuestión controvertida en una cuestión compleja, cuyo análisis es impropio de un proceso especial y sumario; siendo esta última una alegación que, además de ser también novedosa, tiene asimismo un contenido netamente procesal, en la medida en que atañe al ámbito objetivo del juicio de desahucio en atención a su naturaleza sumaria y a su carácter especial, como también es ajena al ámbito propio del recurso la denuncia de la supuestamente defectuosa configuración subjetiva del proceso que se entrevera en el escueto desarrollo argumental de este apartado. Por ello, la alegación que sustenta la pretensión impugnatoria queda fuera del ámbito material de este recurso de casación, al no venir referida -ni tampoco, en rigor, la doctrina jurisprudencial que se afirma se ha vulnerado- a las pretensiones materiales deducidas por las partes. A ello cabría añadir que el alegato tiene como presupuesto el rechazo del recurrente a calificar el contrato como de arrendamiento de industria, de suerte que, en esa hipótesis, le sería aplicable la facultad de enervar la acción de desahucio por aplicación de lo dispuesto en el art. 1563 de la LEC de 1881, en la redacción dada por la D.A. Quinta de la LAU 29/94, en contra de lo mantenido por la sentencia recurrida; de ese modo, el interés casacional alegado no se habría de referir en ningún caso a la cuestión que ha constituído la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que el recurrente elude para apuntar, dando por supuesta la incorrecta calificación del contrato y la incorrección de las consecuencias jurídicas anudadas a la misma, a la hipotética complejidad de la controversia que hace inadecuado el cauce procesal seguido; como soslaya y elude, además, la circunstancia, contemplada en la sentencia de primer grado, de no haber efectuado debida y oportunamente la consignación de todas las cantidades adeudadas hasta ese momento, precisa para que se produzca el efecto enervatorio de la acción ante la renuencia del acreedor a recibir el pago de dichas cantidades. Así las cosas, la pretensión impugnatoria tampoco habría de servir para satisfacer los fines a que esta llamado este recurso, pues el sedicente interés casacional no se refiere a las cuestiones que integran el objeto del debate y determinan la decisión del litigio, sino que se hace cuestión de ellas, se elude la situación de hecho contemplada en la instancia y se parte de conclusiones distintas de las que avalaron la decisión contenida en la sentencia recurrida, de forma que ni se satisfaría la función nomofiláctica propiamente dicha ni se propiciaría la finalidad inherente al interés casacional en que se fundamenta el recurso. Los dos motivos de impugnación últimos deben ser, por ello, igualmente inadmitidos al concurrir en la causa prevista en el art. 483.1.2, ordinal segundo, de la LEC 1/2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley procesal.

  6. - Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso al tiempo que se declara la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art 483 de la misma ley, ya que la recurrente no ha comparecido ante esta Sala, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia (AATS 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

  7. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, D. Mariano y Dña. Penélope, procede notificar a éstos la presente resolución a través del Procurador compareciente D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; y no habiéndose personado ante esta Sala el recurrente, D. Agustín, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de D. Agustín, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación 42/00, dimanante de los autos 159/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las parte recurrentes por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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