STS, 2 de Julio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5681
Número de Recurso121/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

VISTO el incidente de impugnación de tasación de costas, formulado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de la entidad AUTOBUSES URBANOS DE PONFERRADA S.A., en el recurso de casación 121/93, en el que también es parte demandada la compañía AUTOS PELINES, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. EMILIO GARCIA FERNANDEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2000 se dictó sentencia por esta Sección en el recurso de casación 121/1993, declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la representación procesal de Autobuses Urbanos de Ponferrada, S.A., AUPSA, imponiendo a los recurrentes las costas de cada recurso.-

SEGUNDO

La Sra. Secretaria de esta Sección 3ª, practicó tasación de costas a instancia de la parte favorecida, ascendiendo al importe de SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESETAS, de las que SEISCIENTAS DOCE MIL NOVECIENTAS VEINTE PESETAS correspondían a la minuta del Letrado D. FERNANDO ROA NONIDE, y el resto, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS, a derechos y copias del Procurador D. EMILIO GARCÍA FERNÁNDEZ, no incluyendo en ella las partidas de tasación costas del artículo 35.2, solicitada por el indicado Procurador, ni el I.V.A..-

TERCERO

El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en representación de la entidad condenada en costas, AUTOBUSES URBANOS DE PONFERRADA, S.A., impugnó la tasación de costas practicada, entendiendo que era un error que la minuta presentada por el Letrado estableciera que lo era en virtud de condena solidaria, pues dicha minuta debía ser independiente de la del Abogado del Estado, y que las normas 86 y 48 e) del Colegio de Abogados de Madrid, no guardaban relación con el recurso de casación, y terminó suplicando a la Sección que se tuviera impugnada la tasación de costas, respecto de la minuta del Letrado, por contener partidas indebidas, y subsidiariamente por ser excesiva, debiendo ser rebajada en tal caso, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2000, se acordó tramitar en primer término la impugnación por honorarios indebidos a cuyo efecto, se dio traslado de la demanda incidental al favorecido en costas, para que la contestara, por plazo de SEIS DIAS.

QUINTO

El Procurador Sr. GARCIA FERNANDEZ, presentó al efecto, escrito a nombre de su representado, en el que alegó que no era preciso expedir más de una minuta para el cobro de honorarios profesionales aunque hayan existido dos recursos, por el carácter informativo de la minuta , no existiendo indefensión por el carácter solidario de la condena en costas, pues en tal caso se puede exigir el pago a cualquiera de las dos partes condenadas, y que en cuanto a las normas de la Tabla de Honorarios, interesaba que el informe correspondiente se pronunciase sobre cuales eran los honorarios exactos devengados en las actuaciones, sometiéndose a su resultado, y que si es una cantidad superior a la girada, se anulase la minuta y se sustituyera por otra que contuviera los honorarios correctos .-

SEXTO

Mediante providencia de 18 de Septiembre de 2000 , se tuvo por contestada la demanda incidental, y al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se acordó traer este a la vista con citación de las partes para sentencia, por lo que, posteriormente, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2001, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene quien impugna la tasación de costas practicada en este recurso de casación, y en el particular concreto que nos ocupa, de su impugnación por indebidas, que la minuta acompañada por el Letrado de la parte recurrida, se formula " en virtud de la condena solidaria ", siendo así que eso es un error puesto que en este caso hubo dos recursos, uno del Abogado del Estado y otro de la parte impugnante de la tasación, por lo que entiende que la minuta tiene que ser independiente, y por consiguiente la inclusión en una sola minuta de los honorarios del Letrado es indebida, originando indefensión al no saber exactamente el montante de la misma con respecto de quien impugna.

Y en esos términos formulada la impugnación ha de ser aceptada, pues desde luego ni la condena en costas, tratándose de dos recursos tiene carácter solidario, ni tampoco con ese carácter se estableció en la parte dispositiva de la sentencia, donde se precisó " imponiendo a los recurrentes, (habían sido, formulando y sosteniendo cada uno su propio recurso, la Administración General del Estado y AUPSA), las costas de cada recurso".

Por consiguiente, no se puede afirmar que exista una deuda solidaria, sino mancomunada, y desde el momento en que el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, aplicable al caso, exige la minuta detallada, no se puede sostener que la que ahora se impugna lo sea, en cuanto no distingue con la debida separación y precisando el concepto por el que se devengan los honorarios respecto de cada uno de los recursos, sin que sea aceptable la alegación del minutante referida al carácter informativo o no de la minuta, pues lo que se trata de determinar, precisamente, es el detalle de esa minuta para que la parte pueda saber a qué corresponde exactamente.

SEGUNDO

Procede por ello estimar la impugnación que por indebidas se formula, excluyendo de la tasación de costas practicada la minuta de honorarios del Letrado Sr. Roa Nonide y sin perjuicio de que pueda presentarla debidamente; y excluyéndose de la tasación la minuta referida se hace ya innecesaria la tramitación que, por excesivas y respecto de tales honorarios, también se formula. Sin expresa imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en los presentes autos del recurso de casación tramitado con el número 121 de 1.993, excluyéndose de la misma la minuta de honorarios del Letrado Sr. Roa Nonide sin que proceda ya la tramitación por excesivas; sin expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR