STS, 3 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1329
Número de Recurso3979/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3979/01, interpuesto por el Procurador Sr. Orbegozo Arachevala, sucedido por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña Constanza, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2001, y en su recurso nº 7/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Constanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Mayo de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, otorgando al actor la condición de refugiado, o, subsidiariamente, se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Febrero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 6 de Febrero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 7/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Constanza, ciudadana nigeriana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de enero de 1999 que desestima la petición de reexamen, y, en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 30 de diciembre de 1998, no viéndose estos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud por esta razón:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados, la guerra entre familias por motivo de propiedades de tierra, suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó, razonando, que la actora no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta la naturaleza genérica de las alegaciones de la actora sin aportar prueba alguna que pueda adverar su relato y que la persecución alegada proviene de personas o grupos distintos de las autoridades del país supuestamente perseguidor.

CUARTO

Contra esa sentencia de la Audiencia Nacional la actora ha interpuesto recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, de los que habremos de estudiar en primer lugar el segundo, al ser de carácter formal.

QUINTO

Se alega en él la indefensión sufrida porque no se han practicado todos los medios de prueba propuestos por la recurrente.

Por dos razones rechazaremos este motivo.

  1. La primera, porque no se citan en él ni las normas ni la jurisprudencia que se reputan infringidas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

  2. La segunda, porque aquella denegación de prueba, por providencia de 5 de junio de 2000, no fue recurrida en súplica, lo que es necesario para llevar el motivo a casación, según el artículo 88-2 de aquella Ley.

SEXTO

En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 3-1 y 5.6-b) de la Ley 5/84 y del artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Este motivo se refiere a la cuestión de fondo, es decir, al problema de si es o no conforme a Derecho la inadmisión a trámite que se recurre.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 30 de diciembre de 1998 (folio 3 del expediente administrativo).

Los hechos en que la solicitud se funda son unos sucesos de violencia, pero que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

No se alegan, por lo tanto, causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y procede desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.

La interesada manifestó sólo como base de la solicitud de asilo este hecho: "Que en su país hay una guerra entre familias, al morir su abuelo, los antiguos propietarios de las tierras pretendieron recuperarlas y que la familia de la solicitante les entregue las fincas y abandone las casas que han construido sobre esos terrenos. Los propietarios amenazaron con matarla y decidió escapar del lugar".

No se alega, por lo tanto, causa que merezca el trámite, y procede desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEPTIMO

Finalmente, debemos rechazar la aplicación que se solicita del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y ello porque, en su demanda la parte actora no solicitó la aplicación de ese precepto ni fue por lo tanto tratada esa cuestión por la Sala de instancia.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3979/01 formulado por Doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 7/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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