STS 127/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:829
Número de Recurso337/1997
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución127/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Ana y D. Luis Manuel , tras haber sido instada la tasación en su momento por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de Dª Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2002 esta Sala, en las actuaciones nº 337/97 de recurso de casación, dictó sentencia con el siguiente fallo: " NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Ana y D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 258/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido."

SEGUNDO

Con fecha 6 de septiembre siguiente el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicase tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida y subsidiariamente por excesiva, alegando en cuanto a lo primero falta de detalle de la minuta del letrado, falta de justificación de que la parte reclamante hubiera pagado las cantidades correspondientes e improcedencia de la totalidad de las costas por deberse solamente la tercera parte.

CUARTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2002 se acordó tramitar en primer lugar la impugnación de la tasación de costas por indebidas para, una vez resuelto el incidente, tramitar en su caso la impugnación por excesivas.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de impugnación al Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, éste contestó a la impugnación alegando que la minuta del letrado se correspondía con su intervención impugnatoria del recurso de casación y que los demás argumentos de la parte impugnante nada tenían que vez con el cauce de la impugnación de honorarios por indebidos.

SEXTO

Declarados conclusos los autos y acordado que se trajeran a la vista para sentencia con citación de las partes, por Providencia de 17 de enero último se señaló para votación y fallo del incidente el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación tiene que resolverse aplicando en su integridad la LEC de 1881, ya que la condena en costas se impuso en virtud del art. 1715.3 de la misma, como con toda claridad resulta del fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación, e incluso la propia impugnación de la tasación de costas se ha sustanciado por los trámites de dicha ley sin que la parte impugnante haya formulado objeción alguna.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, consistente en la falta de detalle de la minuta del letrado porque solamente constaría en ella, según la parte impugnante, la cuantía litigiosa, carece por completo de fundamento, pues aunque la improcedente cita del art. 243.2 de la nueva LEC se entendiera sustituida por la del art. 424 de la LEC de 1881 en cuanto asimismo exigía la expresión detallada de las partidas de la minuta, no es en absoluto cierto que la minuta impugnada se limite a expresar la cuantía litigiosa sino que, muy al contrario y como su sola lectura permite comprobar, expresa el concepto "por el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria", que es exactamente el minutable por la intervención del letrado de la parte recurrida en casación con arreglo al art. 1710.2 LEC de 1881.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el motivo referido a la falta de aportación de justificantes de pago de las cantidades por la parte acreedora, pues se funda en un precepto de la nueva LEC que, como ya se ha razonado, no es aplicable a la impugnación aquí examinada.

CUARTO

Finalmente, la misma suerte corresponde al tercer motivo de impugnación, que reprocha a la parte acreedora un intento de cobrar la totalidad de las costas cuando, según la parte impugnante, sólo podría hacerlo por la tercera parte al no haber declaración de temeridad, planteamiento inacogible porque, amén de reiterarse la improcedente cita de un precepto de la nueva LEC, resulta que ni la discusión de la base cuantitativa es propia del ámbito de impugnación de la tasación de costas por indebidas, como hasta la saciedad viene declarando esta Sala en innumerables resoluciones, ni la cuantía de 30.000 ptas. que propone la parte impugnante se corresponde con el ámbito del recurso de casación delimitado por el art. 1687 LEC de 1881 ni, en fin, el párrafo último del art. 523 LEC de la misma ley, que tenía un contenido similar al apdo. 3 del art. 394 de la nueva LEC citado por la parte impugnante, eximía al condenado en costas de pagar la totalidad de éstas sino que imponía un límite cuantitativo a la obligación de pago resultante por comparación de la minuta presentada con la cuantía del proceso, y buena prueba de que la parte impugnante no interpreta la norma adecuadamente es que, tras proponer una cuantía litigiosa de 30.000 ptas. no llega al atrevimiento de afirmar que, en consonancia con tal propuesta, las costas a satisfacer a la parte contraria por la intervención de su letrado ante el Tribunal Supremo deban ser inferiores a 10.000 ptas.

QUINTO

Procede por tanto desestimar la impugnación y condenar a la parte impugnante a pagar las costas de este incidente, tanto por haber resultado vencida como por apreciarse temeridad en la impugnación planteada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Ana y D. Luis Manuel .

  2. - Imponer a dicha parte impugnante las costas del incidente.

  3. Y que se tramite en forma la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos mediante traslado a éste por término de dos días y posterior remisión de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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