STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:846
Número de Recurso249/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 113 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 3 de marzo de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000249/2003 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA UNIPERSONAL , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. MIGUEL RODRÍGUEZ BERRIEL y dirigido por Abogado , contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD , que tiene por objeto la impugnación de RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, EN MATERIA DE SANCIÓN DE INDUSTRIA Y ENERGÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el Vicenconsejero de Desarrollo Industrial desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de agosto del 2.002 dictada por el Director General de Industria y Energía en la que se acordaba estimar la reclamación formulada por D. Jose Ramón n en representación de Maquinaria y Ferretería Tajinaste S.L. contra la compañía suministradora UNELCO, como consecuencia del corte del suministro de corriente B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad absoluta o, subsidiariamente la simple nulidad de la resolución presunta impugnada y de la resolución de la Dirección General de Industria, por ella confirmada C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente D. La cuantía del presente recurso es de 1501.08 euros SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el Vicenconsejero de Desarrollo Industrial desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de agosto del 2.002 dictada por el Director General de Industria y Energía en la que se acordaba estimar la reclamación formulada por D. Jose Ramón n en representación de Maquinaria y Ferretería Tajinaste S.L. contra la compañía suministradora UNELCO, como consecuencia del corte del suministro de corriente La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

El reconocimiento de deuda y compromiso de pago, cuya rectificación decreta la administración, es un acto jurídico suscrito entre la recurrente y el señor Luis Carlos s, que, en absoluto, afecta a la entidad MAQUINARIAS Y FERRETERÍA TAJINASTE S.L., no existiendo vínculo jurídico entre Unelco y Maquinarias y Ferretería Tajinaste S.L. , sin que los intereses de ésta última se vean perjudicados ni afectados por el acuerdo llegado entre aquellos La responsabilidad del defraudador se rige por los art. 1089 y 1101 del Código Civil , estableciendo el contenido de la indemnización los art. 1106 y 1108 de dicho texto legal La limitación temporal de la facturación, está establecido por el art. 1964 del CC La administración ha incurrido en exceso de jurisdicción Siendo nulo el acto impugnado La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Conforme al art. 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , se establece los criterios para fijar la facturación. Limitando su contenido al producto de la potencia contratada o que se hubiese debido contratar, por seis horas durante un año La facturación emitida, excede de lo en dicho artículo establecido, no pudiendo quedar a su arbitrio su fijación Sin que se halla incurrido en exceso de jurisdicción.

SEGUNDO

Como consecuencia de la inspección llevada a cabo por el servicio de Inspección de UNELCO el día 26 de septiembre del 2.001 se observó que el...

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