STS, 4 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1980

Núm. 710.-Sentencia de 4 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 24 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia. Concurrencia de conductas culposas.

Cuando dos personas actúan plural y culposamente en conductas coeficientes que causalmente

produzcan el daño, resultando una de ellas privada de la vida, ambas conductas han de valorarse en

el plano causal y por derivación en el grado de culpabilidad del procesado considerado responsable,

determinando en lo humanamente posible cuál de ellas fué la causa principal oríginadora y cuál la

causa meramente favorecedora del evento, pues si la actuación de la víctima se muestra prevalente,

decisiva y directa del mismo, cabe valorar la del procesado sobreviviente como accidental y

secundaria, pero si la de éste es de inferior entidad, pero coadyuvante para el resultado final

sobrevenido, entonces puede y debe rebajarse la gravedad de la imprudencia del último por su

aporte menos trascendente, mas siendo contributiva y por tanto cooperadora, ha de imputarse a los

fines de responsabilidad que le alcanzan.

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Evaristo contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don F. Agulló Díaz-Varela; siendo también parte en concepto que recurridos: doña Flora , representada por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel y defendida, por el Letrado don Fernando Rodríguez Jiménez, y doña Montserrat

, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado don Jerónimo Martín Martín.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTADO

RESULTADO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 19 /9, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las cuatro de la tardedel día 9 de junio de 1974, el procesado Evaristo , de cincuenta y cinco años en esa fecha, buena conducta y sin antecedentes penales, conducía el turismo. "Seat 1430», H-......... , de su propiedad, con seguro

obligatorio en la "Mutua Madrileña Automovilista», por la carretera local N-313 (Extremadura-Fuentidueña del Tajo), dirección a Estremera, cuando al llegar sobre la altura del kilómetro 5,050, punto que presenta en esa misma dirección tramo curvo a la izquierda de visibilidad reducida motivado por el desnivel del terreno, pavimento de aglomerado en buen estado con una anchura la calzada de cinco metros, delimitada por arcenes terrizos a ambos lados, sin que conste marchara a velocidad excesiva, entró en la curva invadiendo ligeramente el centro de la calzada, momento que en sentido contrario circulaba otro "Seat 1430», matrícula G-......... , propiedad de Jon , qué era conducido, con su autorización, por su prometida Inmaculada , que

antes había rebasado por la recta que venía un disco de limitación de velocidad a 50 kilómetros hora y señal de curva peligrosa a derecha e izquierda, por marchar a velocidad superior a la señalizada, unos 90 kilómetros hora, inadecuada para entrar en curva bastante cerrada, al ver que venía otro coche en sentido contrario, accionó los frenos, lo que motivó derrapara hacia su izquierda invadiendo este lado de la calzada frenando también el procesado, cuyo vehículo dejó una señal de frenada con la rueda del costado izquierdo, que empieza a dos metros del borde izquierdo según su marcha y continúa paralela a este borde en una longitud de ocho metros, a cuyo final colisionó frontalmente con el otro turismo, que dejó señales del derrape, con una longitud de siete metros, que comienza a 0,70 metros del borde derecho y termina a 1,80 del izquierdo, según su marcha. Como consecuencia de la colisión, la conductora Inmaculada , de veintidós años, soltera, estudiante, que vivía con su madre, de estado viuda, falleció en el acto; María Teresa , de dieciséis años, sufrió lesiones de las que curó en la primera asistencia; doña Silvia , madre de la anterior, también con lesiones, tardó en curar mil ciento ochenta días, en los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como defecto permanente una rigidez de la rodilla izquierda que no permite la flexión a los 90 grados, y una rigidez del hombro derecho que limita sensiblemente los movimientos de separación del brazo, así como claudicación y acortamiento extremidad inferior izquierda, y Flora , de cuarenta y cuatro años, casada, como las dos anteriores ocupantes del vehículo conducido por la fallecida, sufrió lesiones en cuya curación invirtió mil ochenta y seis días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para sus ocupaciones, consecuencia, entre otras lesiones, de la fractura del fémur izquierdo, que tuvo una evolución clínica poco favorable, siendo preciso repetidas intervenciones quirúrgicas junto con tratamientos ortopédicos y fisioterápicos, quedándole como secuela una unión interfragmentaria incompleta, pero suficiente para la carga y la deambulación con bastón y además aqueja hipotrofia e hipofunción muscular del muslo izquierdo, dolor a la carga y un acortamiento de 2,5 Centímetros del miembro, con claudicación a la marcha y limitación de la distancia a recorrer; también sufrió traumatismo facial gravé, que ha ocasionado muestre hundimiento de la mitad izquierda de la cara, lo cual comporta un defecto estético importante, alteraciones de la mímica de la visión del ojo izquierdo, con deficiente convergencia visual, de la masticación, salivación y degustación de alimentos, quedándole también como secuela permanente una incapacidad parcial para su trabajo habitual con una disminución de un 50 por 100 y deterioro físico orgánico con una repercusión global de un 35 por 100; habiendo acreditado esta lesionada gastos de curación por 80.224 pesetas. El procesado así como su esposa Carina y su hijo Lucio , que le acompañaban, sufrieron lesiones de las que curaron sin defecto ni deformidad a los ciento cuarenta y nueve, ciento tres y veintidós días, respectivamente. Los vehículos, por la colisión, resultaron con desperfectos valorados en 93.000 pesetas los del G-......... , y en 99.000 pesetas los del H-......... .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, previsto y penado en los párrafos segundo y sexto del artículo 565 , en relación con los artículos 407, 420, tercero, y 563 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo , como responsable en concepto de autor de un delito ya definido de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte, lesiones y daños sin circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor, seis meses de privación del permiso de conducir, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto, al pago de las costas y de las siguientes indemnizaciones: a doña Montserrat por él fallecimiento de su hija Inmaculada , en 500.000 pesetas; a doña Flora por las lesiones sufridas, 543.000 pesetas, por sus secuelas, 700.000 pesetas y por los gastos de curación 40.112 pesetas, y a doña Silvia por las lesiones sufridas en 590.000 pesetas y por sus secuelas en 300.000 pesetas, cantidades que dentro de los límites del seguro obligatorio se harán efectivas por la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista», y el resto por el procesado. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa firme esta resolución se aplicarán los indultos que procedan aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Evaristo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito de imprudenciasimple con infracción de reglamentos, pese a reconocer el primer Resultando que la otra conductora Inmaculada "que antes había rebasado por la recta que venía un disco de limitación de velocidad a 50 kilómetros hora y señal de curva peligrosa a derecha e izquierda, por marchar a velocidad superior a la señalizada, unos 90 kilómetros por hora, inadecuada para entrar en una curva bastante cerrada, al ver que venía otro coche en sentido contrario, accionó los frenos, lo que motivó derrapara hacia su izquierda (...), a cuyo final colisionó fuertemente con el otro turismo (de Inmaculada ), que dejó señales de derrape, con una longitud de siete metros, que comienzan a 0,70 del borde derecho y termina a 1,80 del izquierdo según su marcha...», infringiendo el artículo 565, párrafo segundo del Código Penal , por aplicación indebida y los fundamentos doctrinales sobre la concurrencia de culpas, recogidos entre otras sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1970, de 31 de marzo de 1971, de 24 de noviembre de 1954, de 7 de junio de 1967 y de 27 de junio de 1969.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida doña Montserrat se instruyeron del recurso, no evacuando el traslado que le fue conferido para instrucción, la representación de la también recurrida doña Flora ; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 26 de mayo último, el Letrado de la recurrida citada en primer lugar y el de la mencionada en segundo, que comparecieron a dicho acto, impugnaron el recurso, así como también lo verificó el Ministerio Fiscal, sin que compareciera el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala tiene declarado, cuando dos personas actúan plural y culposamente en conductas coeficientes que causalmente produzcan el daño, resultando una de ellas privada de la vida, ambas conductas han de valorarse en el plano causal, y por derivación en el grado de culpabilidad del procesado considerado responsable, determinando en lo humanamente posible cuál de ellas fue la causa principal originadora y cuál la causa meramente favorecedora del evento, pues si la actuación de la víctima se muestra como prevalente, decisiva y directa del mismo, cabe valorar la del procesado sobreviviente como accidental y secundaria, pero si la de éste es de inferior entidad, pero coadyuvante para el resultado final sobrevenido, entonces, puede y debe rebajarse la gravedad de la imprudencia del último por su aporte menos trascendente, más siendo contributiva y, por tanto, cooperadora ha de imputarse a los fines de responsabilidad que le alcanzan, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, sustancialmente acreditan que sobre las cuatro de la tarde del 9 de junio de 1974 el procesado conducía el coche de su propiedad por la carretera local M-313 (Extremadura-Fuentidueña del Tajo) con dirección a Estremera, y a la altura del kilómetro 5,050, con tramo curvo a la izquierda y visibilidad reducida por el desnivel del terreno y anchura de cinco metros, delimitada con arcenes terrizos a ambos lados, sin que conste que la velocidad de marcha fuera excesiva, entró en la curva invadiendo ligeramente el centro de la calzada, momento en que en sentido contrario circulaba el turismo conducido por Inmaculada que acababa de rebasar un disco con limitación de velocidad a 50 kilómetros hora y señal de curva peligrosa, que marchaba a velocidad superior e inadecuada para tomar con seguridad la curva indicada, la que al ver el coche del procesado accionó los frenos, derrapándole hacia la izquierda invadiendo este lado de la calzada, frenando también aquél que dejó señal con la rueda izquierda, "que empieza a dos metros del borde izquierdo de su marcha y continúa paralela a este borde en longitud de ocho metros, a cuyo final colisionó frontalmente con el otro turismo», con las graves consecuencias del fallecimiento de la otra conductora y las importantes lesiones de los usuarios de ambos vehículos que se reseñan en el "factum», por cuyo accidente fue acusado en instancia el procesado de imprudencia temeraria por el Ministerio Fiscal y por las dos acusaciones particulares, que la Audiencia Provincial degradó a imprudencia antirreglamentaria, así como rebajando muy sensiblemente las indemnizaciones solicitadas dimanantes de la aneja responsabilidad civil ejercitada juntamente con la acción penal delictiva, apreciando culpa inferior favorecedora de aquél, contra cuya resolución se interpone el recurso por la representación de dicho inculpado con base en único motivo acogido al número primero del artículo 8.49 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringido por aplicación indebida el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal en relación con los artículos 17 y 21 del Código de la Circulación , por cuanto el hecho de invadir ligeramente el centro de la calzada carecía de relevancia respecto a la actuación reflejada en los hechos probados de la víctima, a la que se imputa la entera responsabilidad y culpabilidad del suceso, lo que impedía apreciar la concurrencia de conductas imprudentes, debiendo valorarse exclusivamente la que se putaba como principal y eficiente en la producción del daño, sin cuya presencia no se hubiera producido el grave evento registrado, alegación que en parte procede acoger, ya qué en el supuesto enjuiciado se dieron dos conductas concurrentes en la causación del suceso, de una parte, la de la víctima que circulando por una carretera local, con una anchura de calzada reducida, marchaba con el turismo que pilotaba a velocidad de unos 90 kilómetros por hora, superior a la señalizada y enteramente inadecuada a las características de la curva en la que se adentró, sin adoptar la cautela y atención requeridas, por lo que al encontrarse de frente e inesperadamente, por la reducción de visibilidad de la misma, con el vehículo del procesado, reaccionó frenando el suyo con intensidad, lo que determinó el que le derrapara hacia su izquierda, que fuecausa originadora de la colisión, cuya actuación audaz, irreflexiva e imperita, con falta elemental de previsión y deber objetivo de cuidado, resultó eficiente para impedirle el control y dominio de su vehículo, que la Sala de instancia refleja en su relato probatorio y tuvo en cuenta para la valoración y atenuación de la a su vez observada por el procesado, que aún sin acreditarse que circulase a velocidad excesiva, al entrar en dicha curva invadiendo la calzada central, lo que por la escasa visión frontal que aquella suponía, implicaba cierto riesgo y peligro para los vehículos que podían aproximarse por el lado contrario a la dirección que seguía, sin adoptar la precaución de guardar su mano derecha, aunque el centro de las calzadas por donde circulen se halla libre, cuando las circunstancias del tráfico y visibilidad lo imponga y especialmente en la aproximación de curvas que limiten o impidan aquélla, deber de previsión y de cuidado objetivo inobservado por el recurrente, siendo por ello su comportamiento anímico de ligereza y distracción que constituyó causa coadyuvante para originar el suceso, resultando inconcuso que si la carretera transitada tenía cinco metros de anchura, el centro divisorio dejaba 2,50 metros para cada banda o lado circulatorio de sentido opuesto, al ver asimismo de frente al conducido por la víctima, tuvo que frenar rápidamente, dejando una huella la rueda del costado izquierdo que empezada a dos metros del borde izquierdo de su marcha, continuando paralela a este borde de una longitud de ocho metros, en cuyo final hubo lugar la colisión, lo que revela que invadió la parte de la banda contraria de la calzada en medio metro, con lo que de una parte contribuyó" a que la víctima frenara más intensamente ante la inminencia del choque por la velocidad que traía, precipitando la falta de control y dominio sobre su propio vehículo, y por otra, que la colisión revistiera mayor intensidad de la que hubiese tenido si el procesado hubiera guardado correctamente su mano derecha, en cuya hipótesis y aún con el desvío o desplazamiento del vehículo de la víctima, el encuentro con el del procesado se hubiera producido posiblemente de costado y no de frente, con lo que si bien la conducta de aquélla tuvo mayor relevancia en el plano comparativo concausal, al resultado cooperó con menor entidad, pero con eficacia favorecedora la del procesado, con valor adecuado para reprocharle penalmente la falta de imprudencia simple en que, por omisión de diligencia incumplió un deber objetivo de cuidado no relevante, por falta de moderación y cautela que de haberse empleado, hubiera al menos disminuido el mal causado, lo que conlleva a estimar parcialmente el recurso interpuesto, degradando a simple falta el delito de imprudencia antirreglamentaria estimado, casando y anulando en su virtud la sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de febrero de 1979 , dictando en su lugar otra más procedente en derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de febrero de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 4 de junio de 1980--Fausto Moreno,-Rubricado.

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