STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:6137
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0000088/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente- SENTENCIA Nº 1583/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La Ciudad de A Coruña, a dieciseis de octubre de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/0000088/2002, interpuesto por Tomás , Eloy Y Luis María (APELANTES), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. TRES de los de Pontevedra, con fecha 8 de noviembre de 2001. Es parte apelada UNIVERSIDAD DE VIGO (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Tomás Y OTROS (APELANTES), contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de los de Pontevedra, en el procedimiento ordinario nº. 148/00, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación de don Tomás , don Eloy y don Luis María , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Vigo de 20-06-00, sobre aprobación de los planes de estudio de Ingeniero Técnico Industrial en las especialidades de Electricidad, Mecánica, Electrónica y Química Industrial, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEACEPTAN, los seis primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, no así el séptimo y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 264/01 de 8 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Ordinario número 148/00, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes DON Tomás , DON Eloy Y DON Luis María , contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Vigo de fecha 20 de junio de 2000 por el que se aprueban los Planes de Estudio de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad de Química Industrial, Electricidad, Electrónica Industrial y Mecánica de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial del mismo centro universitario.

SEGUNDO

Las razones articuladas en esta alzada con pretensión revocatoria de la sentencia dictada por el órgano a quo, pasan por una reiteración de las que ya se dedujeron en la instancia, consistentes en la declaración de nulidad de los planes de estudios antes indicados, por adolecer la convocatoria de fecha 4 de mayo de 2000 de la Junta ordinaria de Centro, de una serie de defectos de forma.

La cuestión litigiosa queda por lo tanto centrada, como acertadamente entiende el juzgador en la sentencia ahora recurrida, por reconocer si aquellas denuncias, no negadas, esto es, admitidas en cuanto a su realidad, pueden acarrear la sanción jurídica pretendida por los apelantes, entonces y ahora.

De conformidad con los artículos 105 c y 103.1 de la Constitución Española, la Administración Pública ha de ajustar la producción de sus actos a un procedimiento preestablecido y acomodar su actuar al principio de legalidad. Del mismo, los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, configuran el régimen jurídico de producción de los actos emanados de órganos colegiados y especialmente el artículo 26 aborda la regulación de la convocatoria de sus sesiones y el artículo 27 recoge cual ha de ser el contenido de las actas.

Pero de ello no puede seguirse, que cualquier irregularidad haya de considerarse invalidante aunque sea de entidad menor y carezca de trascendencia respecto del contenido de los acuerdos adoptados, pues tal inflexibilidad operaría la paralización de la actuación administrativa e iría en contra del antiformalismo que como principio informa el Derecho Administrativo.

Con relación a los defectos de forma conviene señalar que la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias la de fecha 11 de julio de 1988, se...

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