STSJ La Rioja , 22 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:160
Número de Recurso112/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Veintidós de Febrero de dos Mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

SENTENCIA N° 100 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta Sala bajo el número 112/1999 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de SKI CLUB PACHARAN LA CAMERANA, representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA y defendida por el Letrado Don ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo demandada la CONSEJERIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 7 de Abril de 1999 se interpuso ante esta Sala y a nombre de SKI CLUB PACHARAN LA CAMERANA recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Cultura del Gobierno de La Rioja Nº 256/1999, de 8 de Febrero, publicada en el B. O. R. de 11 de Febrero, del Comité Riojano de Disciplina Deportiva, por la que se aprueba la convocatoria de elecciones para miembros de la Asamblea General y Presidente de la Federación Riojana de Deportes de Invierno.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 9 de Marzo de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare no conforme a Derecho la Resolución recurrida anulándola totalmente, con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la inadmisión del recurso planteado. Subsidiariamente interesó la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de Enero de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Asociación Deportiva actora se impugna la resolución nº 256/99 del Comité

Riojano de Disciplina Deportiva, de fecha 8 de Febrero, que aprueba la convocatoria de elecciones para miembros de la Asamblea General y Presidente de la Federación Riojana de Deportes de Invierno.

La primera cuestión que debe ser examinada antes de entrar en el estudio del fondo del asunto planteado en la litis consiste en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, de falta de legitimación del Club recurrente, opuesto por el Abogado de Gobierno de La Rioja, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) en relación con el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que entiende que carece de legitimación para su interposición.

El artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa vigente dispone que estén legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legitimo.

La nueva Ley reguladora de la Jurisdicción al tratar el tema de la legitimación utiliza el término de "interés legitimo" a diferencia de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que se refería a "los que tuvieren interés directo en ello". El concepto de interés legítimo fue elaborado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogido en el nuevo Texto Legal, debe entenderse la legitimación como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, es un concepto más amplio que el concepto de interés directo empleado en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, debiéndose entender por interés legitimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, son titulares de un interés propio de carácter material o jurídico que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercida, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad, con excepción de los limitados en que se admite la acción pública.

Partiendo del concepto de interés legítimo expuesto resulta evidente que la Asociación Deportiva demandante tiene, dada su condición de integrante del censo electoral en las elecciones convocadas, dentro de la categoría correspondiente, lo que...

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