STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:7889
Número de Recurso769/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000769 /1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1243/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000769/1999 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Pedro Miguel , representado por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK Y ZALBA y dirigido por el Abogado D. AUGUSTO JOSÉ PÉREZ CEPEDA VILA, contra Decreto de la Xunta de Galicia, de fecha 11.02.99 sobre extinción y procedimiento para la liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia. Es parte como demandada LA $UNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, e s trabajador de la Cámara de la Propiedad de A Coruña, por haber entrado a prestar sus servicios en fecha 1-1-95 y en diciembre de 1994, se ha aprobado un Real Decreto para proceder a la liquidación de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, que es el R. Decreto 2308 /1994, de 2 de diciembre, y en el año 1997, se ha dictado la Ley 66 /1997, que contiene un régimen especifico para las Cámaras de la Propiedad Urbana.

Promulgado el decreto de la Junta, previo el informe del Consello Consultivo de Galicia y las correspondientes formalidades, se formula por parte legítima el presente recurso, por estimar clara la ilegalidad del mismo. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando el Decreto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA %UNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 2001 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Pedro Miguel impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 46/1999, de 11 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia y de su Consejo General.

SEGUNDO

El actor ha comenzado a prestar sus servicios a la Cámara de la Propiedad Urbana de A Coruña, como Letrado asesor, el día 1 de enero de 1995, tal como se ha declarado en la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad de 14 de enero de 1999, y en tal concepto pretende la nulidad del Decreto 46/1999, en primer lugar en base a que lo considera improcedente, con fundamento en que Galicia ya había suprimido las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público por Decreto 224/1991, de 20 de junio, y que la de A Coruña presenta una posición saneada y nada deteriorada, y en segundo lugar porque considera que se trata de una posición arbitraria y que constituye desviación de poder, en cuanto estima que no existen los fines que se afirman como fundamento para dictar el Decreto impugnado en cuanto alega que la Comunidad Autónoma gallega no tenía necesidad de ejecutar el Real Decreto Ley estatal 8/1994, de 5 de agosto.

Vaya por delante que el actor olvida la posibilidad que tiene el Estado de dictar la legislación básica en esta materia, al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, tal como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, de 16 de junio, ya que el hecho de que Galicia ostente competencia exclusiva en la materia de que tratamos (artículo 27.29ª del Estatuto de Autonomía de Galicia) no significa que el Estado quede imposibilitado para dictar aquella normativa básica, siendo de destacar, como se argumentó en el fundamento jurídico 4°, apartado A, de aquella sentencia del TC, que la supresión de las Cámaras de la Propiedad urbana como Corporaciones de Derecho Público tiene carácter básico, porque éstas son entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de una decisión de carácter político (sentencia TC 132/1989), poder político que no puede ser otro que el legislador estatal por cuanto no cabe duda de que si hay algo básico en el régimen jurídico de las Administraciones Públicas es la decisión de incluir o de excluir un determinado fenómeno en el ámbito de las mismas (STC 132/1989, f j. 9°), todo lo cual debe ser entendido sin perjuicio de la potestad de autoorganización de las CC.AA. Dicho razonamiento, referido en dicha sentencia a la cuestionada disposición final loa de la Ley 4/1990, de 29 de junio, es perfectamente aplicable al artículo único del RDL 8/1994. Y es que, como aclara el TC en el primer párrafo del mismo fundamento jurídico 4° de la citada sentencia 178/1994, "si bien es claro que las distintas CC.AA. han asumido en sus Estatutos competencias en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana, y que algunos de ellos en concreto el de la CA que ahora recurre(se refiere precisamente a la gallega)lo ha hecho con carácter exclusivo, ello no significa, sin embargo, que el Estado carezca de competencias en la materia.

Es, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal que "la calificación jurídica que las competencias de las CC.AA. deben merecer no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la CE conserva intacta su fuerza normativa dominante como "lex superior" de todo el ordenamiento; fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los EE.AA., cuyos preceptos, por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida "ratione materiae", nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia" (STC 20/1988, f j. 3°). La incidencia y relevancia de estas declaraciones del TC ha sido soslayada por el recurrente, quien, al mencionar dicha sentencia, extrae de contexto las citas y prescinde de esos relevantes argumentos.

La citada consideración de que la decisión de supresión de las Cámaras ha de ser adoptada por el Estado es algo previo que desvanece buena parte de los argumentos que se aportan en la demanda, en cuanto parten de que esa decisión de supresión la puede adoptar esta Comunidad Autónoma y que de hecho lo hizo en el Decreto 224/1991. Con este último argumento se olvida que el citado Decreto tomó base precisamente en la Ley estatal 4/1990 que, por haber sido declarada inconstitucional en la citada sentencia TC 178/1994, despojó de cobertura y respaldo legal básico aquel Decreto autonómico, no volviendo a recobrarlo hasta que se dictó el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, que es el que apoya y respalda ahora el Decreto 46/1999, tal como se proclama en su Exposición de Motivos. La declaración de supresión de las Cámaras de la Propiedad gallegas, como las del resto del Estado, constituye normativa básica y ha sido acordada en el RDL 8/1994.

Pero para comprender mejor el iter que ha llevado a la situación actual quizás nada mejor que efectuar una revisión de la situación legislativa y de la incidencia de la mencionada sentencia TC 178/1994, lo que se realiza seguidamente.

TERCERO

El artículo único del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho Público y de regulación del régimen y destino de su patrimonio, cuyo acuerdo de convalidación se publicó por resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 15 de septiembre de 1994, establece "Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, quedan suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el art. 15.1.a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico". Dicha norma, en principio de carácter básico según su disposición final 1ª, nació como consecuencia de que había sido declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n° 178/1994, de 16 de junio de 1994, la disposición final 10ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la que inicialmente se había acordado aquella supresión, pero conviene aclarar que tal declaración estuvo motivada por el hecho de que la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana no guarda relación directa con los ingresos o gastos del Estado ni con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR