STS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2896/2002, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE BILBAO, representado por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, contra la Sentencia nº 178, dictada el 15 de febrero de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaida en el recurso nº 6583/1997, sobre impugnación del Decreto 226/1997, de 14 de octubre, de modificación de los decretos por los que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de los departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el BOPV nº 209, de 31 de octubre de 1997.

Se ha personado, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 6583/97 INTERPUESTO POR EL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS Y FACULTATIVOS DE MINAS DE BILBAO, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS CONTRA EL DECRETO 226/1997, DE 14 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LOS DECRETOS POR LOS QUE SE APRUEBAN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, PUBLICADO EN EL BOPV Nº 209 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1997, DEBEMOS :

PRIMERO

DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL DECRETO RECURRIDO EN EL ÁMBITO DEL PRESENTE RECURSO, POR LO QUE LE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia preparó recurso de casación ante la Sala de Bilbao el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Facultativos de Minas de Bilbao y, remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su escrito de personación, presentado el 30 de mayo de 2002, se opuso a la admisión del recurso en base a las alegaciones en dicho escrito expuestas y solicitó a la Sala su inadmisión.

TERCERO

La Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2002, se personó ante esta Sala, en representación del recurrente, e interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se acuerde la casación solicitada, en relación con los puestos de trabajo definidos en el Decreto 226/1997, de 14 de octubre, del Departamento Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, (sic) se modifican los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, como:

  1. Del nivel horizontal:

    - Cód. 001076 - Técnico de Administración de Industria.

    - Cód. 001039 - Técnico Auditor.

  2. Del vertical:

    - Cód. 002720 - Coordinador del Servicio de Energía y Minas.

    Declarando nulo y sin efecto lo correspondiente a ellos de la precitada RPT".

CUARTO

Por Auto de 12 de febrero de 2004, y previo traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la inadmisión solicitada por la Comunidad Autónoma del País Vasco en su escrito de personación, se admitió a trámite el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 16 de abril de 2004, el Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en sustitución de su compañero Sr. Morales Price y en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formuló oposición al recurso en base a los motivos expuestos en su escrito, presentado el 10 de junio de 2004, y solicitó la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de dicho año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Facultativos de Minas de Bilbao impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el Decreto del Gobierno Vasco 226/1997, de 14 de octubre, de modificación de los Decretos por los que se aprobaron las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En la demanda pidió que se anulara y dejara sin efecto y que, en su lugar, se dictase otra resolución en la que 1º) se declarase el derecho y la capacidad de los Ingenieros Técnicos de Minas a los puestos de nivel 26 de la Administración Autonómica, declarando nula de pleno Derecho cualquier atribución de puesto realizada en vulneración de ese derecho; y 2º) se declarase el derecho y la capacidad de los Ingenieros Técnicos de Minas a los puestos de nivel 17 a 26 de la Administración Autonómica atribuidos con exclusividad a los Ingenieros Técnicos Industriales salvo en los que por Ley se determine esa exclusividad, declarando nula de pleno Derecho cualquier atribución de puesto realizada en vulneración de ese derecho.

Por lo que se refiere a la primera pretensión, dirigida contra las restricciones impuestas en sentido vertical o ascendente de nivel, explicaba que el Decreto impugnado modificaba de hecho los derechos que se les habían reconocido ya que reservaba a Técnicos Superiores de Segundo Ciclo de escala A puestos de trabajo de nivel 26, como el de Coordinador del Servicio de Energía y Minas (código 00270 ). Añadía que no se había aportado ninguna justificación de tal exclusión, sobre todo a la vista de que el grupo B cubre un intervalo de niveles que va desde el 17 al 26.

Y, en cuanto a la segunda pretensión, dirigida contra las restricciones impuestas en sentido horizontal o colateral del nivel, decía que la Administración no había tenido en cuenta que bajo la denominación genérica de Ingenieros Técnicos de Minas subyacen distintas especialidades (Explotación de Minas, Instalaciones Electromecánicas Mineras, Mineralurgia y Metalurgia, Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos) con programas formativos de iguales características, si no superiores, a las de los Ingenieros Técnicos Industriales, de manera que adjudicaba a éstos puestos de trabajo que pueden ser ocupados por aquéllos. En concreto, señala que el Decreto anula la capacidad de los Ingenieros Técnicos de Minas para, entre otros, los puestos de Técnico de Administración de Industria (código 001076 ) y de Técnico Auditor (código 001039 ). Y que la propia Administración en la planificación de las relaciones de puestos de trabajo reconoce la intercambiabilidad de los Técnicos Superiores de Segundo Ciclo de Minas e Industriales. Todo ello le hacía decir que no hay razones para justificar esa exclusividad y que se impone una igualdad en la concurrencia entre los Ingenieros Técnicos de Minas e Industriales. En tanto el Decreto recurrido la impide, produce efectos discriminatorios y arbitrarios.

Finalmente, decía la demanda que el trasfondo que subyace a la actuación de la Administración no es otro que el de intentar el establecimiento de una reserva corporativa o, lo que es lo mismo, "sistemas privilegiados" y "cotos cerrados" para determinados profesionales, con el propósito de desunir lo que está unido en contra de los principios liberatorios de actividad profesional de toda sociedad desarrollada y, en particular, de la Unión Europea y en contra del artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La Sentencia advierte que al recurrirse una disposición general, ya que atribuye tal carácter a las relaciones de puestos de trabajo con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, ha de tenerse presente lo preceptuado por el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción desde el momento en que la demanda pretende un pronunciamiento configurador de la normativa de provisión de puestos de trabajo en relación con los Ingenieros Técnicos de Minas.

A partir de aquí dice, a propósito de la restricción en sentido vertical de la que se queja la demanda, que el recurrente no aporta elementos válidos para sostener la pretensión impugnatoria porque no existe un derecho de los funcionarios a disponer de puestos de trabajo con el nivel máximo de los comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación. Y, respecto de las restricciones horizontales, señala que no son trasladables a esta controversia las normas y la jurisprudencia sobre atribuciones profesionales invocadas en la demanda y que lo pretendido, en el fondo, es que se declare el derecho y la capacidad de los Ingenieros Técnicos de Minas para desempeñar puestos de niveles 17 a 26 reservados a los Ingenieros Técnicos Industriales y el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción impide acoger esa pretensión genérica.

Explica la Sentencia que no cabe un pronunciamiento declarativo de tal naturaleza ni puede considerarse, en principio, que "en el ámbito de la función pública se deba imponer a la administración que todos los puestos de trabajo que puedan proveer los Ingenieros Técnicos Industriales puedan ser provistos también por Ingenieros Técnicos de Minas, aún salvando el principio de libertad con idoneidad frente al de exclusividad en el ejercicio de las respectivas profesiones.

Esas razones llevan a la Sala de Bilbao a desestimar el recurso sin perjuicio de reconocer que, en la aplicación del Decreto recurrido, dado su carácter normativo, puedan articularse impugnaciones indirectas.

TERCERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Facultativos de Minas de Bilbao dirige ocho motivos de casación contra esta Sentencia. Todos se sustentan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y su contenido lo resumimos seguidamente, advirtiendo ya que los dos primeros tienen carácter general mientras que, de los restantes, el tercero y el cuarto combaten la restricción en sentido horizontal a los derechos que reivindican los Ingenieros Técnicos de Minas, mientras que los restantes van contra las restricciones en sentido vertical.

  1. Se queja, en primer lugar, el Colegio recurrente de la indebida aplicación por la Sentencia del artículo

    71.2 de la Ley de la Jurisdicción ya que la demanda pedía la anulación del Decreto en los puntos impugnados, no la configuración de una norma. La Sentencia, dice el actor, incurre en error al interpretar el suplico de la demanda y, además, interpreta el artículo indicado en contra de la jurisprudencia que permite la anulación de preceptos de un reglamento.

  2. A continuación, sostiene que la Sentencia ha infringido los artículos 9.3, 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución y la doctrina que limita la potestad discrecional de autoorganización de la Administración. A juicio del Consejo recurrente, la falta de motivación de la resolución recurrida debe llevar a la conclusión de que es arbitraria y de que desconoce por completo los principios de mérito y capacidad contemplados por el artículo 103 de la Constitución.

  3. En relación con las pretensiones sobre la asignación en exclusiva de los puestos de trabajo de Técnico de Administración de Industria (código 001076 ) y de Técnico Auditor (código 001039 ) a Ingenieros Técnicos Industriales, afirma la infracción de los preceptos sobre atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de la Ley 12/1986, de 1 de abril (preámbulo y artículos 1 y 2 ) en conexión con los del Decreto 2542/1971, de 13 de agosto, de Facultades y Competencias Profesionales de los Ingenieros Técnicos de Minas y con los del Real Decreto 725/1979, de 20 de febrero, de Competencias Profesionales de Facultativos, Peritos e Ingenieros Técnicos de Minas. En la explicación del motivo, el escrito de interposición expone el acercamiento que se ha producido entre estas titulaciones desde el punto de vista de las materias que comprenden sus respectivas formaciones. 4º Este motivo consiste en la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que liga las atribuciones con los estudios cursados ya que la Sentencia no ha tenido en cuenta que los puestos de trabajo controvertidos no requieren unos conocimientos tan específicos que solamente los posean los Ingenieros Técnicos Industriales ni que, para ellos, pueden ser igual de competentes los Ingenieros Técnicos de Minas.

  4. Ya sobre la restricción en sentido vertical concretada en la reserva del puesto de Coordinador del Servicio de Energía y Minas (código 00270 ) a funcionarios del grupo A, aduce la infracción de los artículos 103.3, 14 y 24.1 de la Constitución y de la doctrina legal. Esa vulneración se habría producido porque el Gobierno Vasco, en el informe emitido en el período de prueba y al contestar a la pregunta de por qué razones no se había abierto también a los funcionarios del Grupo B, dice que éstos solamente abarcan los niveles 18 a 25. Esa justificación la considera insuficiente y arbitraria. Señala al respecto que faltan en el expediente estudios e informes que justifiquen tal restricción, lo que constituye un supuesto de nulidad. Asímismo, dada la indiscutible naturaleza normativa de las relaciones de puestos de trabajo, alega el artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que considera aplicable subsidiariamente en las Comunidades Autónomas y el artículo 190 del Tratado de Roma que exige la motivación de todas las normas comunitarias.

  5. Seguidamente, imputa a la Sentencia la infracción del artículo 26 del Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, pues en el intervalo de niveles que asigna al grupo B incluye el 26, en contra de lo sostenido por el Gobierno Vasco en el informe aportado al proceso y en contra, también, de lo previsto en la normativa autonómica vasca. En este contexto, afirma que la Sentencia incurre en una interpretación errónea cuando dice que no existe un derecho de los funcionarios a disponer de determinados puestos del nivel máximo del intervalo asignado a su grupo de clasificación porque la Administración mantiene que lo que no existe es ese nivel para las Ingenierías Técnicas pues su intervalo sólo comprende hasta el 25.

  6. De nuevo alega la infracción del artículo 1 de la Ley 12/1986, del Decreto 2542/1971 y del Real Decreto 725/1979 porque no hay limitación formativa para los Ingenieros Técnicos de Minas para acceder al puesto de Coordinador del Servicio de Energía y Minas, y la exposición de motivos de aquella Ley recuerda que sus atribuciones profesionales serán plenas en el ámbito de su especialidad técnica. De ahí que entienda arbitraria la restricción contra la que se dirige y, además, diga que al ignorar la Sentencia lo dispuesto en la normativa estatal sobre relaciones de puestos de trabajo (Órdenes de 2 de diciembre de 1988 y de 6 de diciembre de 1989), aplicable a título supletorio, infringe los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. En definitiva, la formación académica, nos dice, determina el tipo de competencias y, en este caso, se ha ignorado que el Ingeniero Técnico de Minas tiene la preparación necesaria para desempeñar las funciones de este puesto de trabajo.

  7. Finalmente, la infracción de la Directiva 1989/48 y del artículo 3 de la Ley 12/1986, es el último motivo de casación con el que, en esencia, reprocha a la Sentencia el desconocimiento de que el título de Ingeniero Técnico de Minas es un título superior y no medio.

CUARTO

El Gobierno Vasco, en su escrito de oposición, argumenta en contra de los motivos de la siguiente forma.

Al primero, replica diciendo que el recurrente solamente se fija en parte del suplico de la demanda. En la que omite se pide el reconocimiento genérico de un derecho de los Ingenieros Técnicos de Minas a desempeñar determinados puestos de trabajo y es a esa pretensión a la que contesta la Sentencia invocando el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Al segundo, opone que una cosa es la brevedad de una motivación y otra distinta la arbitrariedad o la irracionalidad. Y, discutiendo ya de concretos puestos de trabajo, afirma que no es arbitrario reservar los de carácter industrial a los Ingenieros Técnicos Industriales. A estos efectos, -- subraya-- la mera denominación del puesto supone una limitación de las funciones que les corresponden. Además, advierte que se observó el procedimiento administrativo al elaborar el Decreto impugnado.

Al tercero, apunta que se ha respetado la Ley 12/1986 y que las normas invocadas se refieren a la distinción entre Ingenieros e Ingenieros Técnicos y no tanto a la diferenciación entre las especialidades de estos últimos.

Al cuarto, apunta que se probó en la instancia el carácter industrial de los puestos de Técnico de Administración de Industria y de Técnico Auditor.

Al quinto, observa que no es cierto que las limitaciones reglamentarias no supongan elementos de mérito o capacidad, que acudir a un elemento objetivo como la titulación no implica arbitrariedad, que la Ley 50/1997 sólo muy subsidiariamente sería aplicable y que existe una justificación suficiente del contenido de la relación de puestos de trabajo en proporción al margen de discrecionalidad disponible.

Al sexto, responde que el Real Decreto 28/1990 no es aplicable al caso porque existe un Decreto del Gobierno Vasco, el 207/1990, de 30 de junio, de retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas. En cualquier caso, añade que, al señalar un rango de niveles de complemento de destino de un grupo de clasificación de funcionarios no se está diciendo que todos los cuerpos y escalas tengan puestos en cada uno de esos niveles. ¿Por qué es arbitrario -- se pregunta-- que no existan puestos de nivel 26 para una determinada especialidad?

Al séptimo, reitera que las normas invocadas se refieren a la diferenciación entre grados de Ingenieros e Ingenieros Técnicos que no es lo que se discute aquí. Y que no son aplicables las normas sobre elaboración de relaciones de puestos de trabajo que alega el recurrente ya que esa materia está regulada por disposiciones autonómicas.

Por último, al octavo, contesta que el carácter de superior de la titulación de los Ingenieros Técnicos de Minas no guarda relación con el pleito.

QUINTO

Expuestos los términos del debate en la instancia y las posiciones de las partes en casación debemos entrar en el examen de los motivos y de cuanto a ellos opone el Gobierno Vasco. Ahora bien, antes de ello conviene hacer algunas precisiones.

La primera es que el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Facultativos de Minas de Bilbao acota significativamente el alcance de sus pretensiones. Esto sucede porque, como se ha visto en el resumen de sus posiciones, ahora limita la discusión a la reserva de dos puestos de trabajo a Ingenieros Técnicos Industriales y a la reserva de otro puesto a funcionarios del Grupo A. En cambio, la demanda, hacía referencia a ellos a título de ejemplo en el seno de un planteamiento general.

En segundo lugar, hay que decir que la Sentencia y las partes asumen que las relaciones de puestos de trabajo son disposiciones generales, deduciendo de su carácter normativo diversas consecuencias para la argumentación que desarrollan. Sin embargo, debemos precisar que la jurisprudencia se orienta, más que a calificarlas de reglamentos, a subrayar su naturaleza normativa a los efectos de hacer accesible al recurso de casación las Sentencias que se pronuncian sobre ellas y de distinguirlas de los actos con una pluralidad de destinatarios [Sentencias de 22 de mayo de 2006 (casación 4778/2000 ) y las que en ella se citan]. Esta precisión es importante porque impide trasladar a su tratamiento el régimen jurídico al que está sometido el procedimiento de elaboración de los reglamentos.

En tercer lugar, es preciso señalar que, tratándose las relaciones de puestos de trabajo de un instrumento técnico de ordenación del personal (artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública) en el que se definen, entre otras cosas, las características esenciales de esos puestos y los requisitos que han de reunir los funcionarios que los desempeñen, la discusión sobre si son o no adecuados los requeridos dependerá del tipo de puesto de que se trate. Será, pues, respecto de cada uno de ellos como deberá plantearse el debate.

Por último, ayudará a la mejor solución de la controversia que se nos ha sometido subrayar que lo que se discute es si resulta ajustado a Derecho que la relación de puestos de trabajo reserve a Ingenieros Técnicos Industriales, con exclusión de los de Minas, los de Técnico de Administración de Industria y de Técnico Auditor. Y si es conforme al ordenamiento jurídico que el puesto de Coordinador del Servicio de Energía y Minas no pueda ser cubierto por funcionarios del grupo B.

SEXTO

Pues bien, sentadas estas premisas, comenzaremos diciendo que la Sentencia no ha aplicado indebidamente el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción porque, aunque no se pretendiera, en realidad, que estableciera el contenido de una norma reglamentaria, en cambio sí se le pedía una declaración de carácter general que debería proyectarse sobre el conjunto de las relaciones de puestos de trabajo. Esto último es, como observa el escrito de oposición, lo que rechaza la Sala de Bilbao y en ello no hay infracción del ordenamiento jurídico, porque, más allá del precepto indicado, en el proceso únicamente se ha debatido sobre los puestos concretamente mencionados en la demanda, de manera que no había base para un pronunciamiento como el pretendido. Así, pues, no cabe acoger el primer motivo.

Tampoco el segundo, pues no se desprende de lo actuado un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización por parte del Gobierno Vasco. Por el contrario, revela que ha seguido el criterio, en lo que a la determinación de la formación necesaria para cada puesto de trabajo se refiere, de exigir la que se corresponde mejor con sus características y funciones. En cuanto a los motivos tercero y cuarto, hay que decir que, por grande que sea la proximidad entre la formación que comportan los estudios de Ingeniería Técnica Industrial y de Ingeniería Técnica de Minas, lo cierto es que conducen a títulos diferentes y que no pueden considerarse infringidas las normas y la jurisprudencia invocadas porque se asignen a los Ingenieros Técnicos Industriales unos puestos de trabajo que el Gobierno Vasco entiende de carácter primordialmente industrial, del mismo modo que reserva a los Ingenieros Técnicos de Minas otros más ajustados a su preparación.

A este respecto, la prueba practicada en el proceso a instancias del recurrente y, en particular, el informe emitido por el Director de Función Pública del Gobierno Vasco, pone de relieve el perfil industrial de los puestos de Técnico de Administración Industrial y de Técnico Auditor. Así, dice que este último ha de ocuparse de ponencias sobre "automóviles, aparatos a presión, registro industrial, gases licuados del petróleo, ascensores, baja tensión, alta tensión, calefacción, refrigeración, aire acondicionado e instalación de agua, metales preciosos, pesas y medidas". Y del primero que sus tareas de tramitación de expedientes, análisis e informe de documentación, inspección de instalaciones, aparatos y máquinas y emisión de certificaciones de fabricación, instalación o mantenimiento para los instaladores, proyectistas y usuarios, "tienen que ver en su mayor parte, si no en su totalidad, con actividades de carácter industrial teniendo una incidencia mínima en otras actividades". Perfil al que nada concreto ha opuesto el recurrente.

Parece, pues, razonable que, ante el contenido de estos puestos, se optara por requerir para su desempeño una titulación y no otra. Y esta adecuación se percibe mediante el contraste de su contenido con la formación correspondiente a la titulación exigida. Era al recurrente al que tocaba demostrar, ante esa sintonía, que la preparación que a los Ingenieros Técnicos de Minas aportan los estudios conducentes a su título es sustancialmente equiparable a la de los Ingenieros Técnicos Industriales. Demostración que no se ha producido. Al contrario, el Colegio recurrente no ha puesto en cuestión la descripción de los puestos de trabajo efectuada por el Gobierno Vasco y se ha limitado, al defender la idoneidad de los Ingenieros Técnicos de Minas para ejercerlos, más allá de las consideraciones de carácter general, a precisar que si en una de las especialidades de los Ingenieros Técnicos Industriales --Mecánica-- se puede intensificar el estudio de la metalurgia, en la Ingeniería Técnica de Minas la Metalurgia es una especialidad. Lo que resulta a todas luces insuficiente para tener por acreditada la equivalencia de las formaciones.

En definitiva, la Sentencia, al no acoger estas pretensiones, no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

SÉPTIMO

Pasando ya a los motivos que combaten la restricción en sentido vertical, hemos de decir que la misma solución desestimatoria se impone para el quinto motivo. Desde luego, que el Director General de la Función Pública certifique que el 26 no está dentro del intervalo de niveles correspondiente al grupo de clasificación B no determina la infracción que el recurrente atribuye a la Sentencia. Hay que tener en cuenta que su ratio decidendi en este punto no estriba en que un Ingeniero Técnico de Minas no pueda, a causa de su grado académico, desempeñar un puesto de trabajo de nivel 26, en ningún momento lo sostiene la Sala de Bilbao, sino en que no existe el derecho de un funcionario o grupo de funcionarios a que en todos los cuerpos y escalas se les ofrezcan puestos de trabajo del máximo nivel de complemento de destino comprendido en el intervalo propio de su grupo de clasificación. Afirmación que no es contraria a Derecho. Y esta misma razón lleva a desestimar el sexto motivo, no sin señalar antes que los argumentos relacionados con el procedimiento de elaboración del Decreto impugnado son cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.

Por otra parte, tampoco se aprecia arbitrariedad en la exigencia del título de Técnico Superior de Segundo Ciclo para el puesto de Coordinador del Servicio de Energía y Minas, ahora, según el certificado el Director de Función Pública del Gobierno Vasco, solamente Coordinador del Servicio de Energía. En efecto, las funciones que le corresponden, según esa misma certificación, no discutida en este extremo, presentan unas características coherentes con esa titulación. Esto hace que no se pueda apreciar infracción de la normativa sobre las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Minas porque de ellas no se sigue la idoneidad que el recurrente afirma para el puesto de trabajo. En fin, hay que coincidir con el Gobierno Vasco cuando llama la atención sobre la falta de conexión entre el carácter de título superior que corresponde al de Ingeniero Técnico de Minas y la asignación del puesto de Coordinador del Servicio de Energía a funcionarios del grupo A.

Cuanto acabamos de decir, implica la desestimación de los dos últimos motivos y, con ellos, del recurso de casación.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2896/2002, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Facultativos de Minas de Bilbao contra la sentencia nº 178, dictada el 15 de febrero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaida en el recurso 6583/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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