SAP La Rioja 341/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2004:675
Número de Recurso315/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 341 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a tres de diciembre de dos mil cuatro.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 97/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 315/2004 , en los que aparece como parte apelante-impugnada DON Pedro , representado por la procuradora Sra. Ramírez Marín, y asistido por la letrado Sra. Martínez, y como apelados: 1.- DOÑA Alicia apelada-impugnante, representada por la procuradora Sra. Rivero Francia; 2.-MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de mayo de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que considerando caducada la acción ejercitada debo desestimar y desestimo la demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación formulada por Don Pedro contra Doña Alicia y contra Don Alfonso , menor de edad, representado por su madre Doña Alicia , siendo parte el Ministerio Fiscal, todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa en esta segunda instancia, la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad del reconocimiento realizado por su mandante de la paternidad del menor Alfonso , conforme a lo solicitado en la demanda, alegando como motivos de su recurso, la improcedencia de estimar la caducidad de la acción, por cuanto la demandada no puso en conocimiento del mismo el hecho de que no era el verdadero padre, hasta el momento en el que se estaba tramitando las medidas provisionales del procedimiento de divorcio, iniciándose ante esa situación los tramites pertinentes para la interposición de demanda de conformidad con el Art. 141 del CC , que contempla la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad, realizado mediante error; y que fijado por el Juzgador como fecha del inicio para el cómputo de la caducidad el día 15-4-2001, fecha del escrito de contestación a las medidas provisionales solicitadas en el procedimiento de separación, la acción se encuentra en plazo, teniéndose en cuenta que en marzo de 2002 se solicitó por su representado la designación de Abogado de oficio, y siguientes trámites.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la siguiente consideración, a partir del reconocimiento de los hechos de la demanda que realiza la parte demandada en la vista, y del resultado del interrogatorio de ambas partes:

Si la demandada no puso en conocimiento del actor, el hecho relativo a que el menor no era hijo suyo, hasta la tramitación de las medidas provisionales del procedimiento de separación, en el mes de abril de 2001, habiéndole hecho consentir que el hijo era suyo desde que empezaron a convivir en el año 93, reanudando una relación de la que supuestamente había nacido el hijo, lo que motivó el reconocimiento llevado a cabo en junio de 1995, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio; resulta de todo punto lógico y necesario, que por el mismo se buscara la verdad biológica, que se ha establecido definitivamente en el presente procedimiento, no solo con la admisión por la demandada...

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