STSJ Navarra , 13 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2002:1355
Número de Recurso291/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a trece de noviembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 291/01 (413/01 acumulado), promovido contra Acuerdo DIRECTO de 5 de febrero de 2.001, del Gobierno de Navarra, por el que se regula el tratamiento del conocimiento de idiomas en los baremos de méritos de las convocatorias de ingreso y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, publicado en el B.O.N. nº 26 de fecha 26-2-01, y contra la orden foral 22/2001 de 9 de febrero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se modifica la orden Foral 130/1998 de 12 de Agosto, en la que se establecen los baremos de méritos que se aplicarán a las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autonomos e INDIRECTO frente al acuerdo de 5 de febrero de 2001, del Gobierno de Navarra, por el que se regula el tratamiento del conocimiento de idiomas en los baremos de méritos de las convocatorias de ingreso y provisión de puestos de trabajo en la Adminsitración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del que trae causa la disposición anterior, siendo en ello partes: como recurrente "FUNDACIÓN CULTURAL EUSKARA - EUSKARA KULTUR ELKARGOA", representada por el Procurador Sr. Echauri, y dirigida por el Letrado Sr. Urbiola; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2001 se formalizó la demanda correspondiente al recurso 291/01 en súplica de que "se dicte sentencia declarando nulos, anulando y revocando la disposición impugnada por ser la misma contraria a derecho, con expresa imposición de costas a la demandada." En el mismo escrito se desistió del recurso indirecto frente al Decreto Foral 372/2000.

SEGUNDO

Igualmente, tras los trámites procesales pertinentes, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2001, se formalizó la demanda correspondiente al recurso 413/01 con la misma súplica respecto a "las disposiciones" en él impugnadas y desistiendo de los recursos indirectos frente al Decreto Foral ya citado frente al Acuerdo de 5 de febrero de 2000.

TERCERO

Por auto de 31 de julio siguiente se acordó la acumulación de ambos procesos.

CUARTO

Por escrito presentado el 31 de octubre de 2001, contestó a las demandas la representación procesal del Gobierno de Navarra.

QUINTO

No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 6, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como sin duda consta a las partes, el Acuerdo de 5 de febrero de 2001 por el que se regula el tratamiento del conocimiento de idiomas a los efectos que han quedado expuestos en el encabezamiento, fue objeto de estudio en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2002, recaída en el recurso 442/01 en el que la litis quedó planteada en idénticos términos que en el presente. Procede, por tanto, a efectos puramente formales, reproducir en ésta lo dicho en aquélla:

"SEGUNDO.- Se oponen dos causas de inadmisibilidad : no ser susceptible de impugnación el plan de actuación recurrido y no estar legitimados los recurrentes para impugnar ese plan .Las dos van a ser desestimadas.

  1. - El Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001 por el que se regula el tratamiento del conocimiento de idiomas en los baremos de méritos de las convocatorias de ingreso y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral (BON 26-2-2001) no constituye una instrucción u orden de servicio dirigida por el Gobierno de Navarra a sus órganos sino un verdadero acto normativo que complementa o desarrolla el Decreto Foral 372/00.

    1. La naturaleza del Acuerdo impugnado es el de una disposición normativa reglamentaria, y ello a pesar de la denominación de que la misma se da. Y es que lo determinante para determinar su naturaleza no es la denominación que se le dé, sino el carácter del contenido que incorpora.

      · Las Circulares , instrucciones u órdenes de servicio en sentido material o Circulares, instrucciones u órdenes de servicio propiamente dichas, no son sino circulares de régimen interior o Instrucciones de Servicio. Se trata de órdenes jerárquicas dadas para el servicio interno que no incorporan contenido normativo alguno y que no innovan el ordenamiento jurídico, por lo que no pueden modificar situaciones jurídicas individuales.

      · Las Circulares, instrucciones u órdenes de servicio (o cualquier denominación que puedan recibir)

      en sentido formal, que son aquellas que reciben tal denominación pero que son verdaderos reglamentos que vienen a limitar derechos o imponer obligaciones a los particulares, esto es, introducen innovaciones normativas modificando situaciones jurídicas individuales y no pueden crear potestades externas de sometimiento general; y que por lo tanto producen los mimos efectos y tienen el mismo valor que los reglamentos y al igual comparten sus límites y garantías.

    2. No estamos ante un acto administrativo sino ante un Reglamento.

      · El Reglamento integra el ordenamiento jurídico, es un acto de contenido normativo, innovador del ordenamiento jurídico. Por el contrario el acto administrativo es algo ordenado, producido en el seno del ordenamiento jurídico, que no lo innova, limitándose a ser su aplicación concreta en un supuesto dado.

      · Como consecuencia de lo anterior los Reglamentos se consolidan con su aplicación, mientras que los actos administrativos, sea singular o general el circular de sus destinatarios, se agotan con su simple cumplimiento, de tal forma que para un nuevo cumplimiento habrá que dictar un nuevo acto.

      · En el presente caso el contenido del Acuerdo impugnado es propia de una disposición reglamentaria ya que incorpora un contenido eminentemente normativo que innova el ordenamiento jurídico como es el establecer la regulación relativa al tratamiento del conocimiento de idiomas en los baremos de méritos de las convocatorias de ingreso y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

    3. En conclusión como el objeto de dicho acuerdo es regular el...

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