STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2803
Número de Recurso42/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 42/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Evaristo , Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo, contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2001 (notificado el 11 de enero de 2002), de la Comisión Permanente de 29 de enero de 2002 (BOE de 5 de febrero) y de 20 de febrero de 2002, éste último aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor de este proceso promovió sobre la misma materia un recurso de protección de derechos fundamentales ante esta Sala y Sección nº 562/2001, resuelto por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 562/2001 interpuesto por D. Evaristo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2002 por el que se desestimaron sendos recursos de alzada bajo el nº 23/02 frente al Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de enero de 2002, sobre modificación de lista de admitidos y excluidos a las pruebas de especialización para cubrir quince plazas de Magistrados Especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (convocadas por Acuerdo Plenario de 9 de mayo de 2001), cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar por ausencia de vulneración del contenido constitucional de los artículos 14 y 23.2 de la CE, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En este recurso, después de señalar en el apartado décimo del escrito de interposición que "existe una cierta coincidencia entre aquel recurso y el que ahora inicio" solicita de la Sala, literalmente: "1. Que sea estimado este recurso contencioso-administrativo y se me conceda la posibilidad de examinarme respetando ahora las bases de la convocatoria que imponen que desde el momento en que se me convoque al examen y su desarrollo efectivo del mismo, transcurran al menos veinte días. 2. Que en caso de superar el examen así convocado, se me retrotraigan los efectos (económicos y de antigüedad en la especialidad y destino) a la misma fecha que a los Magistrados aprobados en la convocatoria de 2001, de la que fui indebidamente excluido".

En nuevo escrito de 27 de octubre de 2003, después de hacer saber a la Sala que ha superado las pruebas a las que fue convocado el 29 de marzo de 2003 (lo que acredita después, por escrito de 4 de mayo de 2004, incorporando la página nº 14773 del BOE nº 86, de 9 de abril de 2004), amplía la inicial petición en estos términos: "Que tenga por presentado este escrito y se tomen por parte del órgano judicial las medidas oportunas al objeto de reactivar y resolver este procedimiento que es meramente subsidiario del procedimiento especial 2/562/01, que para mí es el prioritario, siendo este procedimiento ordinario meramente cautelar y subordinado de aquél, como ya he expuesto repetidamente. 2. Que, ante las nuevas circunstancias sobrevenidas durante la demora, se considere como primera pretensión que hace esta parte la de que el aprobado que he obtenido en la convocatoria de 2002 se me reconozca retroactivamente como acaecido en la convocatoria 2001, con los efectos de antigüedad y económicos que correspondan. 3. Que para el caso de no admitirse la pretensión anterior, reitero las pretensiones anteriores en el sentido de que se me conceda de nuevo la posibilidad de examinarme en la convocatoria de 2001, respetando las bases de tal convocatoria y con una antelación mínima de veinte días entre la fecha en que se me convoque al examen y su desarrollo efectivo. 4. Que en el caso de superar tal examen, ahora sí regularmente convocado, se me retrotraigan los efectos de antigüedad y económicos, a la misma fecha que a los Magistrados aprobados en la convocatoria de 2001, de que fue ilegítimamente excluido".

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso transcribiendo, en su integridad, la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de marzo de 2003, dictada en el recurso nº 81/2002.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2002, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de enero de 2002 y los actos recurridos de los que trae causa vulneran la legalidad aplicable.

El actor, después de invocar en el escrito de demanda la vulneración de los artículos 14 y 23.3 de la CE, señala como argumentos relevantes para estimar su pretensión, en sede de legalidad ordinaria, los siguientes, de modo extractado:

  1. Con la interpretación que se impuso hasta el final, se estaba pretendiendo reconstruir un estatuto jurídico para los Magistrados que hayan ingresado por el turno de juristas de reconocida competencia, superponiendo artificiosamente a modo de "collage" las exigencias (y no los derechos) previstas por la Ley para otros colectivos.

  2. Existen una serie de maniobras dilatorias que se concretan en los siguientes puntos:

- En el proceso de aprobación definitiva de las listas se introdujeron trámites nuevos y no previstos en las bases (las cuales solo disponen las aprobaciones provisional y definitiva de las listas de admitidos y excluidos, pero no una especie de recurso de reposición y otro de alzada, ambos preceptivos), que dilataron el acto definitivo.

- En el ámbito de este procedimiento más prolongado, se han dilatado los plazos de resolución habiéndose aplazado y pospuesto las Resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial cuando eran favorables.

- Se han aplazado las notificaciones de las resoluciones estimatorias.

- Se produce una derogación singular de las bases de la convocatoria y se le convoca al examen con seis días de antelación en lugar de los veinte días establecidos.

- En un procedimiento selectivo como es el presente (donde se convocan pruebas para cubrir quince plazas de Magistrado especialista en el orden contencioso-administrativo) debe respetarse la igualdad de condiciones de los aspirantes al mismo. Sin embargo el recurrente no ha dispuesto de las mismas oportunidades que el resto.

- Si antes de las pruebas se hubiera respetado al menos el plazo de veinte días establecido en la convocatoria, entre la fecha del llamamiento y del examen efectivo, este recurrente se hubiera conformado.

- El 19 de diciembre de 2001 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dicta Acuerdo donde estima el recurso de alzada contra la exclusión definitiva de las listas y resuelve incluirle en las mismas. Tal estimación del recurso y su extensión a los indebidamente excluidos, acarrea la obligación del Consejo de compensar a los afectados en la medida de lo posible en los perjuicios ocasionados, de forma que al no serles imputables a ellos la exclusión indebida, no están obligados a soportar perjuicios en sus derechos e intereses legítimos como participantes en dicho procedimiento. Pese a ello la notificación de la admisión se dilata desproporcionadamente y el llamamiento para el examen que la Comisión Permanente realiza, lo hace con tan solo seis días de antelación (cinco días hábiles).

- Además no se ha respetado el íter procedimental previsto en la convocatoria a tenor de la Base III.2 y IV.1. Una vez resueltas las impugnaciones formuladas y sólo entonces, se procede a la designación del Tribunal y éste posteriormente eleva al Consejo la propuesta de fecha de iniciación de los ejercicios. En nuestro caso, la atribución de la condición de admitidos tiene lugar con posterioridad a la designación del Tribunal, e incluso después de la determinación de la fecha de iniciación de las pruebas y lo que es más grave, después de efectuado el llamamiento a los primeros aspirantes.

- La publicación en el BOE de la convocatoria tenía por destinatarios a unos interesados entre los que no se encontraba el recurrente, sino que éste adquirió o recuperó su condición de interesado de forma sobrevenida y posterior al llamamiento.

- Por consiguiente, era inexcusable que la publicación del llamamiento a los nuevos aspirantes, respetare, al igual que se hizo con los inicialmente admitidos, el plazo mínimo de veinte días exigido en las bases de la convocatoria. Al no hacerse así se produce una patente conculcación, tanto de la Base IV.5: "Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberá mediar, al menos, veinte días" y del derecho a la igualdad de los aspirantes en todo procedimiento de acceso a las funciones públicas (artículo 23.2 de la Constitución Española), que se ven infringidos de forma manifiesta, contrariando además el espíritu y la letra de la mencionada Base.

- Se ha producido un aparente cumplimiento por la Comisión Permanente de un Acuerdo del Pleno del Consejo General, que realmente no es más que un modo de eludir su cumplimiento efectivo y dejarlo vacío de contenido, con el resultado final de que a quienes se privó en su momento indebidamente de su derecho a ser admitido en las pruebas (y con ello que dispusiera de la misma oportunidad de preparación que el resto de aspirantes), se les vuelve a privar ahora de otro derecho más: el derecho a disponer del mismo tiempo que disfrutaron los demás entre la fecha de publicación del llamamiento a examen y su desarrollo efectivo, y en todo caso el derecho a que se respete también para ellos el plazo exigido por las normas de la convocatoria, que no pueden ser objeto de derogación singular. De otro modo se produce una desigualdad de hecho con relevancia jurídica, pues conculca los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la CE.

- No es lógico pretender que se está conservando ningún acto desde la óptica de los extemporáneamente admitidos. Para éstos no se conserva un acto anterior de llamamiento al examen (pues aquel acto no les afectaba porque era para unas pruebas donde habían sido excluidos), sino que de nuevo y por primera vez, se les llama al examen con seis días hábiles de antelación en lugar de los veinte establecidos por la norma.

El recurrente termina solicitando que se le restablezca en lo que considera una situación jurídica ilegítimamente agraviada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, procede examinar el contenido objetivo de los actos recurridos:

  1. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2002 desestimó el recurso de alzada del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2002 (BOE de 5 de febrero) en el particular relativo a la fecha de iniciación de las pruebas de especialización en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en las que el recurrente se incluye como aspirante admitido, corrigiendo su anterior exclusión.

  2. El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2002 trae causa de los Acuerdos Plenarios de 19 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2002 y viene a conservar la fijación del 12 de febrero de 2002 como fecha de inicio de las pruebas de especialización de referencia, confirmando lo decidido por el Tribunal Calificador en Resolución de fecha 22 de noviembre de 2001.

    En los actos recurridos se reconoce:

  3. El recurrente tuvo oportunamente conocimiento, al ser publicada en el BOE del día 5 de enero de 2002, con una antelación que respetaba el plazo de veinte días, la fecha de inicio de las pruebas de especialización y el Acuerdo recurrido de 29 de enero de 2002 tiene apoyo legal en el artículo 66 de la Ley 30/1992 que dispone que "el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción", de donde resulta que la adopción del Acuerdo de la Comisión Permanente no requería una previa propuesta del Tribunal Calificador, desde el mismo momento en que la fecha de inicio de las pruebas acordadas por dicho Tribunal se conserva o mantiene.

  4. No se ha omitido el trámite de audiencia previa a que se refieren los artículos 84 y 112 de la Ley 30/1992, puesto que no puede desconocerse que para la fijación de la fecha de inicio de las pruebas de especialización (que es el particular al que se circunscribe el recurso que nos ocupa) no se requiere la previa audiencia de los aspirantes admitidos a las mismas.

    Además procede considerar los siguientes antecedentes:

  5. Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 (BOE del 25) se convocaron pruebas de especialización para cubrir plazas de magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a las que se presentó, entre otros, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Evaristo .

  6. El Acuerdo de 23 de octubre de 2001 (BOE de 31 de octubre) de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, elevó a definitiva la relación de aspirantes admitidos y excluidos a tomar parte en las referidas pruebas de especialización. En la relación de aspirantes excluidos figuraban, entre otros, el Magistrado reseñado por no llevar un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial.

  7. Por Acuerdo de 19 de diciembre de 2001, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial estimó el recurso de alzada interpuesto por el Magistrado D. Evaristo contra el Acuerdo de 23 de octubre, en el particular punto relativo a su exclusión de las pruebas de especialización y dicho Acuerdo, según señala el recurrente, le fue notificado el día 11 de enero de 2002.

    En dicho Acuerdo se señaló que los artículos 311.2 de la LOPJ y 80 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial permiten presentarse a las pruebas de especialización en el orden contencioso-administrativo a los Magistrados, independientemente del tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial.

  8. Por Acuerdo de fecha 23 de enero de 2002 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial estimó por los mismos motivos, el recurso de alzada interpuesto por el Magistrado D. Juan Carlos Fernández López contra el Acuerdo de 23 de octubre de 2001, en el particular punto relativo a su exclusión de las pruebas de especialización y en dicho Acuerdo se hacían extensibles sus efectos a los Magistrados en quienes concurrían idénticas circunstancias que el recurrente, con independencia de que hubiesen o no impugnado sus respectivas exclusiones de las citadas pruebas de especialización en el orden contencioso-administrativo.

  9. En su reunión de 29 de enero de 2002, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el siguiente Acuerdo (BOE de 5 de febrero): "La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 23 de octubre de 2001 (BOE de 31), elevó a definitivas las relaciones de aspirantes admitidos y excluidos a tomar parte en las pruebas de especialización para cubrir quince plazas de Magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de mayo de 2001 (BOE del 25).

    Dentro del plazo reglamentario interpusieron recurso de alzada los Magistrados aspirantes a las mencionadas pruebas, Ilmos. Sres. D. Evaristo y D. Juan Carlos Fernández López, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de octubre de 2001 (BOE del 31), por el que se les excluía de las referidas pruebas por no llevar un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial. Por Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fechas 19 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2002, se estiman los recursos mencionados en el sentido de incluir a los Magistrados relacionados anteriormente en la lista de admitidos para tomar parte en las referidas pruebas de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acordándose al propio tiempo incluir también a quienes hubieran sido excluidos por idéntico motivo, aun cuando no hubiesen interpuesto recurso. En ejecución de los Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sus reuniones de fechas 19 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2002, se incluye a los aspirantes que seguidamente se relacionan, en la lista definitiva de aspirantes admitidos a las pruebas de Magistrados Especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: - Chaves García, José Ramón; Fernández López, Juan Carlos; García Morago, Hector; Evaristo ; López de la Riva Carrasco, Federico Andrés y Ordóñez Solís, David .

  10. Mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial en 6 de febrero de 2002, los Magistrados Ilmos. Sres. D. Evaristo , D. José Ramón Chaves García, D. Federico Andrés López de la Riva Carrasco y D. David Ordóñez Solís, interpusieron recurso de alzada en el particular relativo a la fecha de iniciación de las pruebas de especialización del orden contencioso-administrativo de referencia. En el recurso de alzada se solicitaba el reconocimiento del derecho a disponer del mismo tiempo en antelación desde el llamamiento al inicio del examen, que los inicialmente admitidos, esto es un mes y siete días y, subsidiariamente, que se respetara la fecha de veinte días hábiles entre la fecha de llamamiento a examen de los recurrentes y la fecha efectiva del mismo. Por tal motivo, y ante la inminencia del llamamiento, se solicitaba la adopción de la medida provisional consistente en el aplazamiento del llamamiento de los recurrentes hasta la resolución del recurso de alzada y manifestaban "que, en todo caso, y por si no resuelve lo anterior, al objeto de no perjudicar nuestro derecho manteniendo una posición que pudiera interpretarse como ir contra nuestros propios actos, hacemos expresa reserva de nuestro derecho a no presentarnos al examen en los términos que para nosotros ha sido convocado".

  11. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de 20 de febrero de 2002 desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de enero de 2002.

    En el análisis de esta cuestión, procede tener en cuenta, también, los siguientes puntos:

    1. ) El Tribunal calificador de las pruebas de especialización para la cobertura de quince plazas de Magistrado Especialista del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (Acuerdo de 9 de mayo de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, BOE de 25 de mayo de 2001) determinó la propuesta de calendario de desarrollo del ejercicio teórico y en cumplimiento de lo dispuesto en el Apartado IV.5 del Acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, acordó la siguiente propuesta de calendario de desarrollo del ejercicio teórico: A) Fecha y hora de comienzo: 12 de febrero de 2002, a las 16:00 horas. B) Lugar de celebración: Sala de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (2ª planta).

    2. ) La propuesta transcrita del Tribunal Calificador fue aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 4 de diciembre de 2001, que ordenó su publicación en el BOE, publicación oficial que tuvo lugar el día 5 de enero de 2002.

TERCERO

La primera parte del escrito de demanda se concreta en considerar que los actos recurridos han vulnerado los artículos 14 y 23.2 de la CE y en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 21 de septiembre de 2004, después de examinar en el fundamento quinto el contenido constitucional de los artículos 14 y 23.2 de la CE, decíamos en el fundamento sexto que el Tribunal Calificador, en desarrollo de la base IV.5 de la convocatoria, adopta en la reunión de 22 de noviembre de 2001 el Acuerdo de comenzar el ejercicio teórico el día 12 de febrero de 2002, por lo que no se puede estimar la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE ni la retroacción de actuaciones instada, en coherencia con la interpretación jurisprudencial de los artículos 64 y siguientes de la Ley 30/92 (por todas, la STS, 3ª, 7ª de 20 de junio de 1997) sin que se observe disminución efectiva de las garantías procedimentales (en coherencia con las STS de 30 de junio de 1997 y 22 de diciembre de 1997), pues el plazo aquí exigido era procedimental y la fecha del comienzo de las pruebas era conocida por el actor, sin que se le haya causado indefensión, pues se dio la publicidad necesaria y con suficiente antelación a la fecha del comienzo de las mismas.

Se completaba el razonamiento en el fundamento séptimo, al señalar que el derecho establecido por el artículo 23.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, que, por lo que al presente litigio interesa, garantiza la aplicación igual a todos los aspirantes de las bases y el procedimiento de selección conforme a la normativa vigente. El Tribunal Calificador procedió a realizar la convocatoria para el comienzo del ejercicio teórico conforme a derecho, siendo esta convocatoria igual para todos los participantes en las pruebas selectivas, por lo que no es posible considerar que se haya vulnerado el artículo 23.2, como el recurrente pretende y tampoco resulta acreditado, a la vista de lo actuado, la vulneración del artículo 14 de la CE, sin que se haya constatado la infracción de la Base IV.5 del Acuerdo de 9 de mayo de 2001 (BOE 25 de mayo de 2001) y a este respecto nada alega el actor acerca de haberse visto impedido a la presentación de la realización de las pruebas selectivas, pues ésta fue una actitud adoptada deliberadamente.

CUARTO

Examinando las cuestiones planteadas por el actor en este recurso, desde el punto de vista del examen de la legalidad, el Tribunal Calificador, en desarrollo de la base IV.5 de la convocatoria, adopta en la reunión de 22 de noviembre de 2001, el Acuerdo de comenzar el ejercicio teórico el día 12 de febrero de 2002 y se dio la publicidad necesaria y con suficiente antelación a la fecha del comienzo de las mismas, que no recurrió, habiéndosele notificado el 11 de enero de 2002 su inclusión en las referidas pruebas con suficiente antelación y si existieron dilaciones en los plazos de posteriores resoluciones, éstas no supusieron una derogación singular de dichas bases, sino la respuesta a las sucesivas pretensiones formuladas por el actor y otros recurrentes.

Con la decisión de no presentarse a las pruebas selectivas el resultado negativo debe imputarse exclusivamente a su conducta, sin que se haya constatado la infracción de la Base IV.5 del Acuerdo de 9 de mayo de 2001 (BOE 25 de mayo de 2001) y a este respecto nada alega el recurrente acerca de haberse producido la infracción del procedimiento legalmente establecido ni el actor se ha visto impedido a la presentación de la realización de las pruebas selectivas con suficiente antelación y la actitud adoptada deliberadamente de no presentarse, sólo a él es imputable, con independencia de los respetables argumentos utilizados en su escrito de demanda sobre la seriedad y el alcance de las pruebas y la dureza de su preparación.

QUINTO

Además, en el recurrente concurrían las siguientes circunstancias que en parte han quedado reflejadas en el porterior Acuerdo de 20 de febrero de 2002:

  1. El Ilmo. Sr. D. Evaristo , además de tener conocimiento de que las pruebas de especialización a las que se presentó iban a comenzar el día 12 de febrero de 2002, toda vez que la resolución del Tribunal Calificador en tal sentido fue publicada en el BOE el día 5 de enero de 2002 y si bien es cierto que la citada resolución fue publicada desconociendo el interesado que por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2001 fue estimado el recurso de alzada nº 233/01 por él interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de octubre de 2001 (BOE de 31 de octubre) en el particular relativo a su exclusión de las referidas pruebas de especialización, el citado Acuerdo del Pleno le fue notificado, como expresamente reconoce el día 11 de enero de 2002, antes del plazo legal previsto para el inicio de las pruebas, en la base IV.5 supuestamente infringida, a juicio del actor.

  2. Si el Ilmo. Sr. Evaristo impugnó el Acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de octubre de 2001 en el particular relativo a su exclusión de las pruebas de especialización convocadas por no reunir al menos un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial, ello suponía que el interesado entendía que le asistía la razón, por lo que dependía de su exclusiva voluntad seguir preparándose para la realización de dichas pruebas en la hipótesis de que fuese admitido mediante la estimación del recurso de alzada (nº 233/01) que había interpuesto contra su exclusión, lo que realmente aconteció por el Acuerdo Plenario de 19 de diciembre de 2001, que estimó el citado recurso de alzada y que se le hizo saber, con suficiente antelación , para poder presentarse a su realización, sin quebranto de la legalidad aplicable.

  3. El Ilmo. Sr. Evaristo era consciente que la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de especialización decidiendo el inicio de las mismas el día 12 de febrero de 2002, del que tuvo conocimiento desde el mismo momento en que fue publicado en el BOE el día 5 de enero de 2002, le afectaba en la hipótesis de que el recurso de alzada por él interpuesto contra su exclusión fuese estimado (como finalmente aconteció), y ello porque el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla expresamente la conservación de actos y trámites.

  4. Este precepto era aplicable a la citada resolución del Tribunal Calificador que, al formar parte del procedimiento relativo a las pruebas de especialización, vinculaba al recurrente en el hipotético supuesto de que fuese finalmente admitido a dichas pruebas mediante la estimación del recurso de alzada interpuesto en su día contra su exclusión, sin que este argumento sobre conservación de los actos desvirtúe la validez del proceso selectivo como pretende el actor, teniendo en cuenta los intereses concurrentes en dicha convocatoria que no afectaban sólo a éste.

SEXTO

No existe, en consecuencia, un argumento sustancial que sea determinante de la anulación del proceso selectivo iniciado por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de mayo de 2001, por no concretarse la ausencia del procedimiento legalmente establecido ni la concurrencia de una irregularidad con fuerza suficiente invalidatoria, sin que resulte procedente la estimación de las pretensiones formuladas que se contienen en el antecedente de hecho primero de esta resolución en orden al reconocimiento de derechos y a la retroacción de actuaciones instada, que resultan improcedentes.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 42/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Evaristo , Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo, contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2001 (notificado el 11 de enero de 2002), de la Comisión Permanente de 29 de enero de 2002 (BOE de 5 de febrero) y de 20 de febrero de 2002, éste último aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se confirman, en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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