STSJ Cataluña 10385, 3 de Mayo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10385
Número de Recurso419/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10385
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 419/1999 Partes: VICA -PROMOCION, SOCIEDAD ANONIMA C/ DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT, AYUNTAMIENTO DE LERIDA Y INTITUT CATALA DEL SOL S E N T E N C I A N º 543 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Mora Alarcón Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

419/1999, interpuesto por VICA -PROMOCION, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ y defendido por el Letrado D. RAMÓN ANTONI FORTEZA I COLOMÉ, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT, AYUNTAMIENTO DE LERIDA Y INTITUT CATALA DEL SOL, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN RUIZ BILBAO y asistido del Letrado D. ROMÁN MIRÓ MIRÓ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 23 de diciembre de 1998, de la Consellería de Política Territorial i Obres Publiques, que aprobaba definitamente el Texto Refundido del Plan General de Lleida y contra la resolución de 7 de mayo de 1999 que presta conformidad al documento reeditado del dicho Texto refundido..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 16 de enero de 2001 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de abril de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, se trae al análisis de este Tribunal, el Plan General de Lérida, aprobado definitivamente por Resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 23 de diciembre de 1998 y de 7 de mayo de 1999 .

SEGUNDO

Las pretensiones que se esgrimen en este recurso contencioso administrativo versan exclusivamente sobre la ordenación que el expresado Plan General acomete respecto de la anchura de la calle Artur Vives , acreditando la mercantil recurrente ser propietaria de los terrenos comprendidos en el espacio ocupado por la Illa F en el PGM de 1979, que confronta con las calles Ludovicus Pio, Les Borges Blanques, Avenida de Artesa y Artur Vives.

El sustrato fáctico que apoya la argumentación de la parte recurrente, se basa en la circunstancia de que en el PGM de 1979, la anchura de la calle Artur Vives, estaba prevista en 30 metros, lo cual se materializó, en un Proyecto de urbanización de las calles Ludovicus Pio y otras, entre las cuales incluyen la calle Artur Vives, cuya aprobación definitiva tuvo lugar el 5 de noviembre de 1992.

El nuevo PGM, diseña un anchura de la calle Artur Vives de 12 metros, denunciando la parte recurrente, una situación de desequilibrio, habida cuenta que la cesión previa gratuita del vial (de la calle Artur Vives), lo ha soportado íntegramente la recurrente, sin que los vecinos del otro lado hubiesen realizado cesión alguna, pese a que se sirven de dicha vial.

Considera que la reducción de la anchura del vial, repercute negativamente en sus expectativas de negocio, e impugna dicha reducción al considerar que no existe motivación en la nueva ordenación, que dicha reducción supone una infracción del principio de distribución de los beneficios y cargas recogido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por cuanto la mercantil recurrente , de los treinta metros cedió la mitad, esto es hasta el semivial, habiendo verificado una cesión de 15 metros, denunciando por último vulneración del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 CE , en la medida que pese a la existencia de un Proyecto urbanización firme aprobado el 5 de noviembre de 1992, posteriormente se desvirtúa el mismo, a través del nuevo Plan General aquí impugnado

TERCERO

La potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste, debiéndose patrocinar que la naturaleza reglamentaria de los planes, en un sentido, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, en otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración, lo que plantea el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento.

Y es que los planes, ante todo, establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama, pero, a la vez, y como consecuencia, esa ordenación, como ya se esbozó al fundamento jurídico anterior, delimita el contenido del derecho de propiedad. En efecto, la clasificación y calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente.

Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa, como viene declarando el Tribunal Supremo reiteradamente, -por todas en su sentencia de 20 de junio de 1989 -, que su contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, siendo, pues, lícita la modificación de ésta, modificación que, por otra parte, no debe dar lugar a indemnización en principio, dado...

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