STSJ Comunidad de Madrid 1542/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:11032
Número de Recurso991/2003
Número de Resolución1542/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01542/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1540

RECURSO NÚM.: 991-2003

PROCURADOR: D. Miguel Ángel Heredero Suero

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 991-2003 interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero en representación de la entidad Grupo inmobiliario Delta, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/13933 y 15001/99, concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 a 1995 y contra acuerdo sancionador asociado a las mismas actuaciones inspectoras; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24/10/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Grupo inmobiliario Delta, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/13933 y 15001/99 que interpuso contra liquidación resultante de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 a 1995, por importe de 19.173.216 pesetas y contra acuerdo sancionador derivado del mismo acta por importe de 48.939,360 pesetas.

En este acuerdo frente a la postura de la entidad reclamante se confirmó la legalidad, tanto de la liquidación como de la sanción porque era procedente la eliminación de los ajustes extracontables correspondientes a venta de pisos en construcción antes de su finalización y entrega a los compradores sin que se tratase de operaciones a plazo ni se hubiera optado por un criterio de imputación temporal de los ingresos diferente que el general del devengo y conforme al artículo 88.9 del R.I.S. los ingresos no pueden computarse fiscalmente en ejercicio posterior a aquel en que se reflejen contablemente y la periodificación fiscal de los ingresos queda supeditada a que se realice así mismo a efectos contables y ambas reglas se han contravenido y en cuanto a la sanción era procedente porque ni se había producido una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, que en este caso era de fácil interpretación, ni eran aplicables los recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, ya que el ingreso extemporaneo correspondiente al ejercicio de 1993 en otro periodo impositivo no se hizo mediante la necesaria declaración complementaria sino por efecto de una imputación de ingresos improcedente que implica una declaración inexacta y solo la actuación de comprobación de la Administración ha permitido conocer los hechos.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación de intereses y la sanción de las que trae causa y en síntesis alega que a efectos meramente contables consideró los beneficios derivados de los contratos privados de compraventa de los pisos antes de su terminación y entrega a los compradores, lo que no se produciría hasta el año siguiente, difiriendo el impuesto de los beneficios correspondientes a la parte del precio restante hasta la fecha de su cobro en los ejercicios de 1993 y de 1994, lo cual a su entender era correcto y no lo era considerar como base imponible la parte correspondiente a la venta de los inmuebles pendientes de terminar y cobrar, porque el devengo se produce con la entrega de la vivienda al comprador y no se culminó hasta 1994 aunque en su contabilidad recogiese el beneficio derivado de las compraventas comprometidas en documento privado, siendo de aplicación el artículo 25 de la Ley General Tributaria para que el impuesto se exija conforme a su verdadera naturaleza, el plan contable inmobiliario y la correcta interpretación del artículo 22 de la LIS y 88.9 de su Reglamento, que solo se refiere a ingresos y no a beneficios, su declaración ya presuponia su voluntad del aplicar el criterio de imputación temporal seguido y cita y transcribe las sentencias y resoluciones de la Administración que estima de aplicación, considera por ello que la sanción era improcedente, pues hubo interpretación razonable de la norma fiscal aplicable y no hubo ocultación y que en todo caso debía aplicarse con carácter retroactivo la Ley General Tributaria de 2003 y,...

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