STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11407/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.407/1991, promovidos por Letrado Don Enrique Ortega Cedrón, en representación y defensa de "Maratun, S.A. de C.V.", contra la sentencia dictada, en 31 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referencia núm. 1.774/1987, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Maratun, S.A. de Capital Variable" se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya de fecha 20 de julio de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que: a) Se anule la resolución recurrida y se declare que mi representada ha utilizado correctamente, es decir, con arreglo a derecho, los medios y métodos para determinar la base imponible de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades. b) Se reconozca a mi representada el derecho a un crédito fiscal de 950.000, Ptas. contra la Hacienda Pública por creación de empleo durante el ejercicio de 1985, a ejercitar con arreglo a los requisitos y límites del Art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción aplicable al mencionado ejercicio. c) Se anule la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Vizcaya, ordenando la devolución de Ptas. 416.782, a que asciende dicha liquidación y que han sido ingresadas con fecha 5 de Marzo de 1988. d) Se ordena el pago de los intereses de demora correspondientes más los gastos financieros producidos por la prestación del Aval bancario durante la fase procesal administrativa. e) Se condene a la Administración a las costas derivadas de este proceso Jurisdiccional por haber actuado con temeridad al dictar y aplicar normas reglamentarias manifiestamente ilegales".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

En fecha 31 de mayo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Que, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo, número 1774 de 1987, interpuesto por el Letrado D. Antonio Fontán Gamarra, en nombre y representación de la entidad Maratun, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya, de fecha 20 de julio de 1987, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión Tributaria por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1985, debemos declarar, como así declaramos, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, que, por tanto, confirmamos. Todo ello sin condenar en las costas procesales a ninguna de las partes en el pleito".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Maratun, S.A." interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conviene comenzar recordando que "Maratun, Sociedad Anónima de Capital Variable" es una Compañía domiciliada en Salinas Cruz, Oaxaca, Méjico, y de ésta nacionalidad, que tiene un establecimiento permanente en España sito en Las Arenas-Guecho (Vizcaya), calle Muelle de T. Olabarri núm. 1.

Dicha Compañía presentó declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1985, en fecha 23 de julio de 1986, en la que únicamente consignó unos gastos de explotación de 7.938.718 pts. con el carácter de pérdidas, como resultado del ejercicio. No obstante, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Vizcaya entendió que se trata de una sociedad sometida a tributación por obligación real, según el Art. 3281 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982, que opera en territorio español mediante establecimiento permanente que no cierra un ciclo mercantil y, en consecuencia, que le es de aplicación el Art. 3292 del propio Reglamento para el cálculo de la base imponible, de donde del importe de los gastos de explotación (7.938.718 pts.) se obtuvo el porcentaje del 15 por 100 que señala la Disposición Adicional 2ª de la Orden de 29 de julio de 1983 para determinar la base de 1.190.807 pesetas que, al tipo del 35 por 100, arroja una cuota de 416.782 pts.

Se trata aquí del que se ha denominado recurso indirecto (en otro caso, no sería admisible la apelación por razón de la cuantía ni el recurso por razón del plazo), es decir, aquel donde se impugna el acto administrativo por considerar contraria a Derecho la norma en que se funda y, en este caso, por considerar contraria a Derecho la norma del Art. 3292 del Reglamento en cuando dispone que La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que se señale por el Ministerio de Hacienda sobre los gastos del establecimiento permanente, norma que, a juicio de la recurrente, implica una forma de estimación objetiva singular de la base imponible contraria al Art. 201 de la Ley del Impuesto (La base imponible se determinará en régimen de estimación directa) y los Arts. 47 y 49 de la Ley General Tributaria.

La singularidad de los establecimientos permanentes en España que no cierran un ciclo mercantil concierne a aquellas Entidades no residentes que, disponiendo en España una instalación o lugar de trabajo, destinen los productos o servicios en ellos realizados a su propio uso, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por tal instalación o lugar de trabajo. Dada tal singularidad, la estimación de sus bases equivale, en principio, a la atribución de unos presuntos ingresos intangibles (puesto que los productos o servicios realizados son de autoconsumo) y unos gastos tangibles representados por la explotación. Precisamente, la volatilidad de esos ingresos en el sentido amplio de la palabra que, ciertamente, existen aunque no puedan tener un reflejo económico real, hace que la pura estimación directa de la base, como reflejo de una contabilidad de ingresos y gastos, no pueda tener lugar y haya de ser sustituida por una presunta objetiva donde se imputan unos ingresos superiores en el 15 por 100 (que es un porcentaje razonable de beneficio industrial) a los gastos, para determinar la base imponible. Esto y no otra cosa es lo que significa el precepto del Art. 3292 del Reglamento, que ha sido completado por la Disposición Adicional 2º de la Orden de 31 de diciembre de 1992 (ciertamente, no aplicable al caso que se enjuicia, por razón del tiempo) añadiendo aquellos ingresos de carácter accesorio, como intereses y alquileres, que no constituyen su objeto esencial, por su cuantía íntegra. Sin embargo, al proceder el Reglamento de este modo ciertamente contraviene lo establecido en el Art. 201 de la Ley del Impuesto y la reserva de Ley que para la determinación de la base imponible señala el Art. 47 de la Ley General Tributaria, por lo que la liquidación practicada al amparo de tal norma reglamentaria, no ajustada a la Ley, ha de considerarse nula.

Segundo

De igual modo, también se impugna a través de recurso indirecto el Art. 3301 del propio Reglamento en cuanto dispone que No resultarán aplicables a los establecimientos permanentes en territorio español que no cierran un ciclo mercantil, las deducciones y bonificaciones reguladas en el régimen general y, concretamente, la derivada por creación de empleo del Art. 26 de la Ley del Impuesto que, en todo caso, se refiere a "Deducción por inversiones", por lo que tal creación de empleo determinaba una elevación en el porcentaje de la deducción por inversiones o unas cantidades fijas de deducción en dichas inversiones.

Ciertamente, la redacción del Art. 26 de la Ley del Impuesto que rigió en el ejercicio de 1985 (establecida por el Art. 59 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales para 1985, y por el Art. 2º del Real Decreto Ley 21/1985) establecía una deducción por inversiones equivalente a 500.000 pesetas por cada hombre año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1985, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior; y, evidentemente, por su propia redacción, no podía aplicarse hasta que, transcurrido el ejercicio de 1985, se constatara el incremento del promedio de plantilla respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior (1984), por lo que si bienno en la redacción exacta del Art. 227 del Reglamento, tal deducción no podía ser aplicada al propio año 1985, como pretende la recurrente, sino, en su caso, en el segundo ejercicio siguiente; por lo que no procedía plantear tal cuestión respecto de la declaración del ejercicio de 1985, como hace la parte actora.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 30 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se revoca en cuanto a la determinación de la base imponible por el procedimiento del Art. 3292 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ha de considerarse no ajustado a Derecho, anulando la liquidación practicada, con devolución de las 416.782 pts. ingresadas por el contribuyente, más los intereses legales correspondientes; y desestimar el recurso de apelación respecto a la pretensión de que sea aplicada la deducción por inversiones que se postula al amparo del Art. 26 de la Ley; todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 25 de febrero de 1998.

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