STSJ Andalucía , 28 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2001

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 489 de 1996, interpuesto por Fidel y Jose Enrique , representado por el Procurador SANTIAGO SUAREZ DE PUGA BERMEJO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Santiago Suárez de Puga Bermejo, en representación de Fidel y Jose Enrique , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del T.E.A.R.A. de fechas 20 de octubre de 1995 , registrándose el recurso con el número 489/1996 y de cuantía 964.374 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule y deje sin efecto las liquidaciones impugnadas y por ende las resoluciones recurridas, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de fecha 20 de octubre de 1.995, por la que se desestimaban las reclamaciones N 2993 y 3376/94 por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.992.

Las pretensiones que se ejercen a través de este proceso son la siguientes. En ambos casos, la revocación de las resoluciones recurridas. Además, que ambos recurrentes están exentos de tributar por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de la extinción de la relación laboral que se produjo por causas tecnológicas o económicas. Con respecto al segundo de los recurrentes, que es correcta la elevación al integro de los rendimientos irregulares que hizo el actor.

SEGUNDO

Los recurrentes, trabajadores de la empresa Alcatel-Citesa, como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo de dicha Empresa, N 275/91, percibieron unas cantidades:

La cuestión planteada en la reclamación versa precisamente sobre el distinto tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta, que los recurrentes deben aplicarse y el que se aplicó por la Agencia Tributaria en la liquidación paralela y que la resolución impugnada estima ajustada a derecho.

La Administración, en su liquidación considera como indemnización pagada el resultado de sumar la indemnización por cese del trabajo y el anticipo por prestación de desempleo, que son dos conceptos distintos, pues mientras el primero está regulado por la Disposición Adicional 11 de la Ley 18/91, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entró en vigor el día 1 de Enero de 1.992, que dispone que "se exonerará de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por cuestiones tecnológicas o económicas que no superen los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que se haya tramitado el oportuno Expediente de Regulación de Empleo de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores; y 2) Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Este precepto es aplicable, sin que sobre ello haya controversia en los autos.

La segunda cantidad lo fue como anticipo de prestación por desempleo, que como tal prestación por desempleo está sometido al art. 9.b) de la Ley 18/1.991, de I.R.P.F., que declara rentas exentas las prestaciones por desempleo reconocidas por la Entidad Gestora". Esta última cantidad de anticipo de prestación por desempleo al estar exenta, no pudo tomarse en cuenta para la paralela.

TERCERO

Queda por determinar el cálculo del salario que corresponde al trabajador, o mejor dicho, los criterios que llevan a su determinación, al objeto de determinar la indemnización por cese en el trabajo, y concretar el alcance de la exención prevista en la Disposición Adicional 11 de la Ley 18/1991, Reguladora del IRPF, que exonera de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente...".

Así, el Tribunal Económico-Administrativo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989, 2 de febrero de 1990 y 25 de...

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