ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12539A
Número de Recurso2643/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2643/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2643/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2017 el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en representación de DOÑA Diana, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 17 de mayo de 2017, recurso 447/2017.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 7 de octubre de 2016 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Leal Arangoncillo Procuradores Sociedad Civil, confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

El 1 de diciembre de 2017 el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de DOÑA Diana, presentó escrito aportando documentos consistentes en:

-Copia de la comparecencia efectuada, el 25 de septiembre de 2017, por el Procurador D. Cirilo, ante el Juzgado Decano de Marbella, manifestando que lo hace a efectos de poner en conocimiento de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción del Partido Judicial de Marbella que el pasado 23 de septiembre falleció su compañero D. Lázaro, solicitando que las resoluciones judiciales que se vayan a dictar en asuntos en los que haya intervenido el citado Procurador en representación de alguna de las partes, se suspendan provisionalmente, al objeto de poner en conocimiento de su poderdante dicho fallecimiento, para que pueda operar el trámite de designación de nuevo Procurador.

-Acuerdo del Juez Decano de Marbella acordando dar traslado de la comparecencia a todos los Juzgados de Marbella para su conocimiento y "a los efectos oportunos en cuanto a la suspensión o trámites oportunos en relación con la sustitución o designación de nuevo procurador en los procedimientos en los que el difunto Procurador Sr. Leal Aragoncillo se encuentra personado, al constar a este Decanato que el procurador compareciente comparte despacho con el fallecido".

El 7 de marzo de 2018 el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de DOÑA Diana, presentó escrito aportando nuevos documentos consistentes en:

-Fotocopia de nota de prensa.

-Fotocopia de la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2018.

TERCERO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada el 1 de diciembre de 2017 a la recurrida, la Letrada Doña Mª del Mar Enciso García Oliveros, en representación de LEAL ARAGONCILLO PROCURADORES SC, presentó escrito el 14 de febrero de 2018, oponiéndose a la admisión de los documentos presentados

Habiendo dado traslado de la segunda solicitud formulada a la recurrida, el 19 de marzo de 2018, la Letrada Doña Mª del Mar Enciso García Oliveros, en representación de Herederos de LEAL ARAGONCILLO PROCURADORES SC, presentó escrito el 19 de marzo de 2018, oponiéndose a la admisión de los documentos presentados.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la no admisión de los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte solicitante de la unión de los documentos, parte recurrente, aduce en los escritos presentados el 1 de diciembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018 que los documentos que acompaña son decisivos para la resolución del recurso ya que acreditan que es incierto que el señor Cirilo fuera trabajador autónomo, sino que es empleado del demandado Sr. Lázaro.

SEGUNDO

1.-La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004, sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS, en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúne los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, los citados documentos no son esenciales para resolver la cuestión planteada ya que en modo alguno acreditan el extremo que la parte pretende, a saber, que es incierto que el señor Cirilo fuera trabajador autónomo, sino que es empleado del demandado Sr. Lázaro, pues además de no acreditar tal dato, hay que poner de relieve que el demandado es LEAL ARAGONCILLO PROCURADORES SC.

Respecto a la nota de prensa hay que señalar que es irrelevante para la resolución del recurso, lo mismo que la sentencia aportada, ya que la Sala conoce sus propias resoluciones, por lo que no procede la admisión de copias de sentencias.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la admisión de los documentos aportados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir los documentos presentados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de DOÑA Diana, mediante escritos de 1 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2018. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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