SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:2988
Número de Recurso644/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 644/2004 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora

Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la sociedad

COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2.004 que desestima el recurso de

alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de julio de 2003, recaída en

su expediente nº 28/08158/99, por el concepto de ingresos indebidos por el IEH y cuantía de

246.735,26¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se presento escrito de interposición de este recurso ante esta Sección en fecha 23 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso declare nulo, anule o revoque el acto recurrido, dejándolo sin efecto, así como el acuerdo de 13 de enero de 1999 de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por los cuales se denegaba la devolución de 246.735,26 ¤, más los intereses legales correspondientes, a un ingreso indebido por el concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 8 de junio de 2006 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2.004 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de julio de 2003, recaída en su expediente nº 28/08158/99, por el concepto de ingresos indebidos por el IEH y cuantía de 246.735,26¤.

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre de 1.997 la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A., presentó ante la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid, solicitud de devolución del Impuesto Especial indebidamente ingresado, según su opinión, en determinados envíos de gasóleo bonificado tipo B efectuados a tipo reducido, entre el 3 de enero y el 30 de diciembre de 1995, desde sus depósitos fiscales 01H7001Z y 09H7001Q, por cuenta de CEPSA para la empresa RENFE, en sus instalaciones de Miranda de Ebro para su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril, la cual tenía derecho a recibir gasóleo con exención del Impuesto Especial, según se acredita con su tarjeta CAE. Dicha solicitud fue denegada por acuerdo de 13 de enero de 1999 del Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales, en base al informe emitido por la Inspección a su requerimiento, que comprobó que la razón por la que se facturó el impuesto especial es que no figuraba en la base de daros de CLH S.A., empresa suministradora del producto, el código de instalación necesario que identificara a la empresa suministrada como receptora del producto con aplicación del régimen fiscal con exención del impuesto, lo que a juicio del inspector implica incumplimiento de la obligación del artículo 103 del vigente Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por R.D. 1165/1995 , en lo que se refiere a la presentación ante el suministrador de la tarjeta de inscripción en el registro territorial de la oficina gestora para la aplicación de la exención del impuesto especial, y por lo tanto, no se había producido ningún ingreso indebido y por ello resultaba improcedente la devolución del mismo. Esta es la tesis de la Administración.

TERCERO

Alega la actora como fundamento de su pretensión...

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