STSJ Cataluña , 3 de Septiembre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:9724
Número de Recurso1843/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1843/1998 Partes: PRODUCTORA DE PROPILENO S.L. HOSTALEN POLIETILENO S.L. C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 725 En Barcelona a tres de septiembre de dos mil cuatro D. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos acumulados núms. 1843/98, 1844/98, 1845/98, 1846/98 y 1847/98 , interpuestos por HOSTALEN POLIETILENO S.L., COMPLEJO INDUSTRIAL TAQSA AIE, TARGOR IBERICA S.L. y CELANESE IBERICA S.L. (empresas resultantes de la escisión con disolución sufrida por HOECHST IBERICA S.A.), representadas por la Procuradora Dª. Banca Soria Crespo y asistidas por el Letrado D. Joaquín Parareda Sanz, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación de las sociedades actoras interpuso sendos recursos contencioso administrativos, posteriormente acumulados, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de junio de 1998, todas ellas desestimatorias de los recursos ordinarios formulados contra las actas de liquidación que en cada caso se reseñan.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 29 de junio del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona procedió a levantar sendas actas de liquidación a cada una las empresas anteriormente referenciadas, con los números: 97013953354 - 97013953455 - 97013954970 - 97013955172 - 97013955576; 97013952344 - 97013952546 - 97013952950 - 97013953051 - 97013953152; 97013949011 - 97013949718 - 970013949920 - 970013950930 - 970013951031; 970013956788 - 970014134523 - 970014134624 - 970014134725 - 970014135028; 970013951132 - 970013951334 - 970013951435 - 970013951738 - 970013957839; comprensivas de la cotización adicional por horas extraordinarias y de la retribución por el coste de la comida de los trabajadores, correspondientes al período de enero a diciembre de 1993, 1994, 1995, 1996 y de enero a mayo de 1997, en las cantidades y porcentajes que en cada una de ellas se especifica, por un importe global de 15.962.507 Ptas.

Interpuestos recursos ordinarios frente a cada una de las precitadas actas de liquidación, se desestimaron en cada caso mediante resoluciones de Dirección Provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de junio de 1998, frente a las que se deducen los recursos contencioso administrativos acumulados objeto de esta litis.

SEGUNDO

La representación de las recurrentes opone, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actas de liquidación de las que dimana el presente procedimiento, con fundamento en la existencia de una serie de defectos formales en su redacción con vulneración de lo dispuesto en el art. 45, en relación con los arts. 21 y 43 del Real Decreto 396/96, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de Actas de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social, que exige la formalización de dichas actas en documento único cuando se expidan conjuntamente con actas de infracción; al propio tiempo que propugna la necesidad de levantar actas de liquidación a cada empresa en relación con los trabajadores que forman parte de su propia plantilla y no un acta conjunta a las cuatro empresas sucesoras de la originaria.

Esta Sala viene sosteniendo, en orden a la exigencia de constancia en documento único de las actas de liquidación e infracción establecida por el art. 45 del RD 396/96, de 1 de marzo , que con la Ley 42/97 se suprimieron estos documentos únicos conforme se recogía en su Disposición Adicional 5ª.4, que suprimió los apartados 5 y 6 del art. 31 de la LGSS , sustituyéndolos por el art. 31.5, que establece únicamente medidas de coordinación en exclusividad. Así, dicho artículo dispone: "las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", lo que claramente significa no una exigencia de tramitación conjunta, sino simplemente coordinada; circunstancia que no impide la posibilidad de conformidad con la liquidación a los efectos de la reducción de la sanción en los términos previstos por el indicado precepto. A mayor abundamiento, no debe obviarse que el art. 29 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre , que modifica el TRLGSS, introdujo la previsión de la aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único, aplicaciones graduales que se determinarían por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social atendiendo a la posibilidad de gestión tanto de la TGSS como de la Inspección de Trabajo.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el acta de liquidación...

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