STS, 25 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2964
Número de Recurso3997/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3997/98, interpuesto por el Procurador Sr. Montes Agustí, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 291/95, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre impugnación de declaración de ilegalidad de obras de edificación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y D. Benito y Dª Paula , representados por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Mauricio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 31 de Marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, según lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Abril de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y D. Benito y Dª Paula ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 17 de Junio de 1999, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 5 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 291/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Mauricio contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de fecha 10 de Enero de 1995 por la cual se decidió lo siguiente:

  1. - Declarar ilegales las obras realizadas por D. Mauricio en parcela sita en el Pago Cantarranas, junto al chalet denominado "DIRECCION000 ", consistentes en la construcción de cuatro viviendas unifamiliares, por haberse construido sin licencia municipal y ser las obras disconformes con el planeamiento.

  2. - Ordenar a D. Mauricio la demolición de dichas obras en el plazo de un mes a fin de restaurar el orden urbanístico, con apercibimiento de ejecución sustitutoria por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En alguno de los motivos de casación el recurrente pretende discutir los hechos de los que ha partido el Tribunal de Sevilla para llegar a su decisión, cosa que, según es sabido, no puede hacerse en casación sino excepcionalmente, es decir, cuando la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia sea ilógica, absurda, irrazonable o contradictoria, o cuando para hacerla se haya infringido alguna de las escasas normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que aquí no ocurre. Tales motivos deben, pues, rechazarse sin más:

  1. Ocurre eso con el motivo primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, al no haberse identificado al presunto autor de la infracción. Ahora bien, el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia da por probado que el demandante fue promotor de las obras ("pero el expediente se habrá entendido correctamente con quien aparece como promotor de la obra, con quien la encarga y la lleva adelante hasta el final"). Pues bien, realizar la actividad de promotor es un hecho, a saber, ser autor de la actividad material e intelectual en que la promoción consiste, y por lo tanto esa afirmación del Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación. (El artículo 185-1 del T.R.L.S. de 1976 ordena que las medidas que regula se entiendan "con el promotor de las obras o sus causahabientes", así que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María obró conforme a Derecho cuando entendió la diligencia con el Sr. Mauricio ).

    El motivo primero de casación debe, pues, ser rechazado.

  2. Algo parecido ocurre con los motivos segundo y quinto, en los que se denuncia la infracción del artículo 185-1 del T.R.L.S. de 1976, al no haberse apreciado la caducidad de las facultades administrativas por el transcurso de cuatro años desde la terminación de las obras.

    Pues bien. El Tribunal de instancia da como probado que cuando el expediente se inició las obras se estaban realizando por lo que se dispuso su paralización. También da como probada la existencia de un informe de un Técnico Municipal, de 23 de Febrero de 1993, en el que se afirma que, en tal fecha, las obras estaban terminadas. Adoptado el acuerdo aquí impugnado en fecha 10 de Enero de 1995, visto está que lo fue dentro del plazo de cuatro años.

    Estos son hechos que no pueden discutirse, ni siguiera acudiendo al pago anterior de la Contribución Territorial Urbana, ya que la posible existencia de una edificación anterior no excluye en modo alguno su sustitución por otra.

CUARTO

Quedan por examinar los motivos tercero y cuarto, que puede ser respondidos brevemente:

  1. En el motivo tercero se alega infracción del artículo 235 del T.R.L.S. de 1976, que regula la acción pública en materia de urbanismo, pues se entiende que esta acción no ampara el ejercicio abusivo del propio derecho, en el que habrían incurrido los dos coadyuvantes al haberse personado sólo en este expediente y no en los otros de disciplina urbanística tramitados por el propio Ayuntamiento.

    Este motivo debe ser rechazado. La regulación de la acción pública en materia de urbanismo permite pero no obliga al ejercicio de la acción, y no puede considerarse abusivo su ejercicio en unos casos y no en otros.

  2. En el motivo cuarto se alega infracción de principio de proporcionalidad.

    Tal como exponen las partes recurridas, este argumento no fue expuesto en la instancia y, consecuentemente, no fue examinado. Se trata de una cuestión nueva, traída por primer vez al pleito en fase de casación, lo que no puede hacerse en este recurso extraordinario.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3997/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 5 de Diciembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 291/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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