ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8638A
Número de Recurso4165/2001
ProcedimientoTasación de Costas-Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 25 de octubre de 2002 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con imposición de las costas procesales a dicha Administración recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en representación de D. Eugeniorecurrido y favorecido por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de derechos y gastos por importe de 94,58 euros y minuta de honorarios del Letrado D. Robertopor importe de 1.893,19 euros, practicándose la oportuna tasación por la Secretaria de esta Sala en la que se recogen las partidas correspondientes a derechos del Procurador por importe de 94,58 euros y honorarios de Letrado, según minuta, por importe de 1803,04 euros, ascendiendo la tasación a un total de 1897,62 euros.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulándose impugnación por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento recurrente, al considerar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Robertoen cuanto se refieren a la formalización de la oposición, pues la única actuación del mismo se limitó a personarse y solicitar la inadmisión del recurso de casación, y ni el concepto "escrito de comparecencia ante el Tribunal Supremo" ni el que le sigue "solicitando la inadmisión del recurso", minutados globalmente en la suma de 1893,19 euros, pueden correr a cargo de la parte condenada en costas. El primero porque corresponde a una actuación superflua, toda vez que de acuerdo con el art. 10 de la LEC de 1881, hoy art. 31 de la LEC de 2000, se exceptúa de la firma de abogado los escritos de personación en juicio, y el segundo porque esta Sala ya ha dicho que las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso efectuadas al personarse en el mismo son prematuras, toda vez que el momento procesal oportuno al efecto es el de formalización del escrito de oposición. A mayor abundamiento entiende que no se ha aportado minuta detallada como exige la Ley procesal.

Dado traslado de dicha impugnación a la contraparte alega que ha aplicado el criterio 153 de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Las Palmas, que remite al criterio 75, recogiendo el importe recomendado en el mismo sin tener en cuenta el criterio 35 sobre el interés económico del recurso, que se ha cifrado en otros casos por el propio Ayuntamiento en 24.040.484 euros. Que la actuación ha consistido en la oposición a la admisión del recurso de casación, simultánea con la personación de conformidad con el art. 90.3 de la Ley Jurisdiccional, actuación amparada en la Ley, que además ha tenido refrendo en el auto de inadmisión en el que se aprecia defectuosa preparación del recurso, invocada en dicho escrito.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Examinando los motivos de impugnación y comenzando por la alegación de que la minuta no recoge con el detalle suficiente los honorarios devengados, esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001) que los Letrados, al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; circunstancias que han de entenderse satisfechas en este caso, pues si bien la referencia a la "formalización de la oposición" como objeto de los honorarios devengados no resulta excesivamente precisa, su alcance se deduce del hecho de que la única actuación del Letrado en el recurso es la oposición a la admisión del recurso formulada al amparo del art. 90.3 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de personación, siendo significativo que la parte condenada al pago no haya tenido ninguna duda en la identificación de la actuación minutada, que la describe con ocasión de la impugnación y distingue claramente los dos aspectos de personación y oposición a la admisión en los términos antes indicados. Lo que lleva a rechazar este motivo de impugnación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al carácter de la actuación objeto de la minuta impugnada, es de tener en cuenta que en el escrito de personación de la parte recurrida se incluye la oposición a la admisión del recurso al amparo del artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, invocando varias causas de inadmisión como son la defectuosa preparación de recurso al no justificar la relevancia de la infracción de normas estatales en la determinación del fallo, no superar la cuantía de 25 millones de pesetas, y dirigirse frente a una sentencia recaída en un asunto competencia de los Juzgados contencioso-administrativos (disposición transitoria primera de la LRJCA). También es de tener en cuenta que de dicho escrito se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente y cumplimentado el trámite se dictó auto de inadmisión, apreciando la concurrencia de la primera de las causas invocadas por dicha parte recurrida.

En estas circunstancias y como se recoge en sentencia de 24 de julio de 2002, si bien es cierto que este Tribunal viene sosteniendo que el escrito de personación del recurrido está exceptuado de la firma de Abogado -art. 14.4º L.E.Civil de 1981, hoy art. 31.2.2º de la nueva L.E.Civil- y por ello, cuando su intervención tiene lugar mediante un escrito de tal naturaleza, los honorarios del Letrado no pueden trasladarse a la parte contraria, condenada en costas, en este caso sucede que los honorarios, cuya inclusión se pretende, responden a una actuación profesional consistente en la presentación de un escrito por el que la parte acreedora en costas, además de personarse, se ha opuesto a la admisión del recurso en el trámite del art. 90.3 de la L.J., actuación necesitada de la intervención de Abogado para que el escrito formulado pueda ser proveído y que, además, ha resultado relevante para la declaración de inadmisión del recurso. No se trata, pues, de una actividad procesal de mera personación en el recurso, sino de un escrito de personación y oposición a la admisión del mismo, posibilidad que contempla el art. 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción y que no está exceptuada de la firma de Abogado, por lo que ha de considerarse como intervención preceptiva y por lo tanto minutable a efectos de su inclusión en la tasación de costas de acuerdo con el art. 241.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No altera tal conclusión el criterio jurisprudencial invocado por la parte impugnante relativo al carácter prematuro de las alegaciones de inadmisibilidad del recurso efectuadas al personarse en el mismo, toda vez que el momento procesal oportuno al efecto es el de formalización del escrito de oposición, pues dicho planteamiento se refiere a la situación contemplada en la legislación anterior (Ley de 1.956, en su versión modificada por la Ley 10/92), en la que no estaba previsto que en el escrito de personación se pudieran formular alegaciones en orden a la admisibilidad del recurso que se tiene por preparado por el Tribunal "a quo", mientras que en la actual Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, como hemos dicho antes, se prevé expresamente dicha posibilidad en el art. 90.3, cuyo ejercicio constituye una actividad procesal amparada por la Ley, sujeta a la intervención de Letrado y por lo tanto susceptible de devengar los correspondientes honorarios.

TERCERO

Por todo ello procede desestimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en este recurso, lo que lleva a su confirmación dado que los honorarios no han sido impugnados por excesivos; sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuestoLA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación por indebidos formulada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento recurrente, contra los honorarios reclamados por el Letrado Sr. Roberto, declarando que le son debidos y confirmando la tasación de costas practicada. Sin condena en las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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