STS, 17 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2002
  1. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Vista la presente demanda por error judicial interpuesta por Don Augusto , representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Letrado Don José Luis Martínez Morales, contra la sentencia número 567 dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional números 1157 y 1655 de 1995 promovidos por el citado Sr. Augusto y por Don Iván contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de mayo de 1995, que había adjudicado el puesto de trabajo número NUM000 , de Jefe del Servicio de Supervisión de Proyectos de la Consellería de Medio Ambiente, a Don Simón , habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalitat Valenciana, el citado Sr. Simón y Don Juan Pablo , Don Benjamín y Don Evaristo , así como los demás interesados en el concurso (no personados a pesar de haber sido emplazados en tiempo y forma); recurso por error judicial, el presente, en el que han comparecido, como partes demandadas, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de la misma, Doña María Dolores Albors Garrigós, y el ABOGADO DEL ESTADO, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, mediante la emisión del pertinente dictamen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de mayo de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 567, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Augusto y D. Iván contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de mayo de 1995, que adjudicó el puesto de trabajo núm. NUM000 , Jefe del Servicio de Supervisión de Proyectos de la Consellería de Medio Ambiente. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Augusto interpuso, ante esta Sala, la presente demanda por error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, admitida a trámite, ha sido desarrollada procesalmente siguiendo el procedimiento del recurso de revisión, de acuerdo con las prescripciones legales al efecto aplicables; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA sus respectivos y oportunos escritos de contestación a la demanda, y oído el MINISTERIO FISCAL, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de abril de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos subjetivos y objetivos más elementales figuran en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Se cuestiona la legalidad de la resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se adjudicó el puesto de trabajo número NUM000 , de Jefe del Servicio de Supervisión de Proyectos de la Consellería del Medio Ambiente, a Don Simón , tras los trámites preceptivos, en la convocatoria concursal número 54/1994.

    Los recurrentes Sres. Augusto y Iván alegan, en defensa de su pretensión, que debe atribuirse a ellos el cuestionado puesto de trabajo, en vez de al Sr. Simón , por irregularidades en la valoración de los méritos de cada uno.

    La Generalitat se opone por estimar que el Tribunal Calificador ha actuado conforme a reiterada jurisprudencia en la adjudicación del puesto vacante.

    Igual solicitud dedujo el co-demandado Sr. Simón ; y, por su lado, el Sr. Evaristo interesó la anulación de los Decretos de la Generalitat.

    Además, los Sres. Augusto y Iván interesaron la desestimación de los recursos interpuestos en los que son parte co- demandada, respectivamente, por entender ajustada a derecho la resolución en cuanto no adjudica la vacante al solicitante en esos recursos.

  2. La jurisprudencia ha reiterado que los Tribunales Calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues los Tribunales de Justicia, controladores ex post facto, no pueden convertirse en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

    En consecuencia, el Tribunal Calificador decidió qué cursos eran genéricos y cuáles específicos (habida cuenta la naturaleza del puesto de trabajo y de las competencias de éste); y también quedaba a su discreción la valoración de aquellos méritos no completamente objetivados a través de las bases de la convocatoria y de los que no estuvieran debidamente homologados.

  3. La demanda del Sr. Augusto se basa en la improcedencia de la puntuación al Sr. Simón por los 'cursos de diseño y construcción de pequeños embalses y de riego y drenaje', dado que no se encontraban homologados: cursos que no le fueron computados como específicos, por lo que resulta ocioso insistir en ello.

    También se basa la demanda en la procedencia de la valoración de ciertos cursos realizados por el Sr. Augusto y no tenidos en cuenta por el Tribunal Calificador (y no se tuvieron en cuenta porque más que cursos eran simples seminarios o jornadas).

  4. El demandante Sr. Iván aduce la falta de valoración de su curso sobre el ruido y vibraciones, la improcedencia de la puntuación al Sr. Simón por los cursos antes citados, la inadecuación de la Memoria de éste y la desigualdad de trato en la exposición de las Memorias.

    Todas las mencionadas alegaciones carecen de virtualidad.

SEGUNDO

El presente recurso por error judicial centra el debate, especialmente, en que se han valorado, indebidamente -a criterio del actual recurrente y demandante, Sr Augusto -, con 1'5 puntos, en favor del Sr. Simón , adjudicatario de la plaza sacada a concurso, los cursos a que se hace mención en el primer párrafo de la letra C) del precedente Fundamento de Derecho; y en que, sin embargo y además, no se hayan atribuído otros puntos, por cursos acreditados en su demanda, al Sr. Augusto .

Y alega, al efecto, el Sr. Augusto que, contrastados los documentos elaborados por el Tribunal Calificador o Comisión del Concurso, tanto en el primer cuadro como en el segundo, se comprueba (en contra de alegado por la Generalitat Valenciana en su intento de escamotear al debate jurídico la revisión de lo actuado por la Administración) que, por la puntuación de los cursos no homologados, se otorgó 1'5 puntos al Sr. Simón , en detrimento del Sr. Augusto (lo que, de no haber ocurrido así, hubiese determinado la adjudicación del puesto controvertido a éste último).

Pero no se cuestiona aquí la procedencia de valorar o no determinados cursos en favor del Sr. Augusto , sino únicamente el que la Administración ha centrado su defensa y la sentencia ha basado su fallo, en lo que al citado Sr. Augusto atañe, en que ciertos cursos, a pesar de lo aducido por la Generalitat, sí fueron computados, con 1'5 puntos, inadecuadamente, en favor del Sr. Simón .

La falsedad o el error de dicho último dato, considerado esencial por la sentencia, se traduce en la afirmación expresada en la misma de que al Sr. Simón no le fueron computados como específicamente determinados los cursos cuestionados tantas veces comentados (en contra de lo que se infiere del expediente).

Y de ahí dimana la indebida mayor puntuación concedida al Sr. Simón , en perjuício de los demás concursantes (lo cual constituye una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos).

En definitiva, se ocultan datos ciertos conocidos por la Sala en el proceso, se exponen otros falsos y, por mor de unos y otros, se genera un fallo desestimatorio del recurso (abiertamente fuera de los cauces legales).

Ello ha generado unas consecuencias económicas que deben implicar que se declare el derecho del interesado a obtener una indemnización equivalente a la diferencia de la retribución existente entre el puesto de trabajo que actualmente ocupa el recurrente y el que debía haberle correspondido como derivación del concurso celebrado (si la sentencia recurrida no hubiese introducido el dato erróneo y falso).

TERCERO

A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

CUARTO

No cabe estimar el presente recurso, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, porque, en realidad:

  1. En el caso de autos, es evidente que la pretensión del recurrente es, precisamente, que esta Sala entre a enjuiciar y revisar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo respecto de la puntuación obtenida por los distintos concursantes y, en concreto, por el Sr. Simón en relación con un determinado apartado del baremo.

    En principio, pues, puede adelantarse que no estamos ante un caso típico de error judicial, pues, de la propia demanda y de las alegaciones esgrimidas en la misma, se infiere que lo que, en el fondo, se insta a la Sala es el que proceda a un nuevo análisis de los hechos y a la extracción, de ellos, de una nuevas conclusiones acordes con lo que el actor y ahora recurrente solicitaba, ya, en el recurso contencioso administrativo.

  2. El recurrente estima que es errónea la asignación de 1'5 puntos en favor del Sr. Simón por la realización del 'curso de diseño y construcción de pequeños embalses y de riego y drenaje', en razón a que, en su opinión, tal curso no es homologable y, por ello, no susceptible de puntuación.

    El examen de los autos permite concluir, sin embargo, que esos concretos cursos no se encontraban, realmente, homologados, pero también que no fueron computados, en favor del citado Sr. Simón , como específicos, en tanto que los comentados 1'5 puntos lo fueron por 'otros méritos diferentes de los mencionados', los cuales sí cumplían los requisitos exigidos en la convocatoria. No fueron esos cursos objeto de controversia los únicos que el Sr. Simón adujo y aportó en su instancia, sino unos más de los por él realizados, siendo puntuado por todos los demás, y no por esos de diseño y construcción de pequeños embalses y de riego y drenaje.

  3. Por otra parte, el Sr. Augusto , el actual recurrente (y, también, actor en la instancia), no ha proporcionado una prueba, radical, objetiva y convincente, de que, intencionada o erróneamente, se haya tomado en consideración, para la obtención de los 14 puntos alcanzados por el Sr. Simón en la primera fase del concurso, la realización del curso del que venimos haciendo mención (incumpliéndose, así, la asunción de la carga -como condición necesaria, que no todavía suficiente- de demostrar que la puntuación que reputa improcedente haya sido atribuída por la realización de un curso no homologable y, por tanto, no puntuable específicamente -cual el reseñado-).

    De todo ello se desprende que la Sala de instancia no ha faltado a la verdad al sentenciar, circunstancia que no se puede predicar, sin embargo, son seguridad, de la demanda, al insistir la misma, solamente, en el dato de la adjudicación al Sr. Simón de los cuestionados 1'5 puntos por el mérito específico de haber participado en el curso aquí cuestionado (silenciando, por contra, la existencia de otros cursos, que fueron los que determinaron, efectivamente, la mencionada puntuación).

  4. Excluída, pues, la base fáctica que sirve de sustento (inadecuado) a la reclamación del Sr. Augusto (y, con independencia - como acertadamente puntualiza el Abogado del Estado- de que, aun admitida dicha base -como destilación del primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, que no constituye, en verdad, un ejemplo de precisión ni de lógica argumental-, tampoco hubiera resultado suficiente para entender consumado un error craso, palmario, evidente, y arbitrario), NO PUEDE, razonablemente, aceptarse el mantenimiento de la pretensión ejercitada por el recurrente.

    Y es que, si la Sala de instancia valoró otros méritos del aspirante que resultó seleccionado -aunque se afirme lo contrario-, no cabe decir, ahora, que haya roto el argumento fundamental que sirvió de base para confirmar el criterio de la Administración, cual era la mayor puntuación concedida al adjudicatario de la plaza dentro del respeto de los criterios de selección y de objetiva discrecionalidad técnica que tienen los Tribunales calificadores del concurso.

    A mayor abundamiento, tampoco concurren los condicionantes suficientes para deducir que se haya generado el perjuício económico que aduce el recurrente, pues habría tenido que acreditar, también, que, rectificado el presunto yerro que venimos comentando, se hubiera producido, entonces, necesariamente, el efecto de que el puesto discutido se le hubiera adjudicado, precisamente, al mismo (es decir, al Sr. Augusto ); extremo apenas razonado y que es tanto más imprescindible cuanto que a la plaza contendió un tercer aspirante, quien también promovió, en un principio, proceso judicial contra el acto adjudicatario.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso por error judicial, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto objetivamente prescrito en el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la sentencia número 567 dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso revisional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 843/2009, 21 de Septiembre de 2009
    • España
    • 21 Septiembre 2009
    ...casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (STS de 17 de Abril del 2002 ), añadiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2000 y 10 de Octubre del 2001 y 14 de Julio del 2000 que "Ese caráct......
  • STSJ Comunidad de Madrid 654/2005, 20 de Mayo de 2005
    • España
    • 20 Mayo 2005
    ...pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica. De forma similar se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de Abril del 2002 al afirmar que " los Tribunales Calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10804/2009, 24 de Septiembre de 2009
    • España
    • 24 Septiembre 2009
    ...pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica. De forma similar se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de Abril del 2002 y 4 de Diciembre del 2006 al afirmar que "los Tribunales Calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 826/2007, 11 de Diciembre de 2007
    • España
    • 11 Diciembre 2007
    ...pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica. De forma similar se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de Abril del 2002 al afirmar que "los Tribunales Calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR