ATS, 25 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4488A
Número de Recurso4616/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 675/00 seguido a instancia de LLIBCASA, S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rebeca, sobre impugnación alta seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2002 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Estañ Torres en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la posibilidad de encuadramiento de un administrador societario como asimilado a trabajador por cuenta ajena en el RGSS, a tiempo parcial, con base en la asimilación establecida en el artículo 97.2.k) de la LGSS, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 168/2001, de 22 de mayo de 2001 (rec. 158/2001).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una administradora solidaria y titular del 20,79% de una sociedad familiar, contratada por ésta para prestar servicios como administradora en la gestión de la sociedad con un máximo de 16 horas semanales, que es dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilada a trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial, procediéndose posteriormente por la Tesorería de la Seguridad Social a revisar la expresada alta, modificándola por una a tiempo completo. Consta igualmente que la referida administradora trabaja además para la Consejería de Cultura como profesora agregada a jornada completa en una Escuela Oficial de Idiomas.

La sentencia recurrida estima adecuada el alta como administradora societaria asimilada a trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial, una vez que se acredita su dedicación parcial a la sociedad y que no existe prohibición legal expresa de su inclusión en tales términos en el RGSS.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste, se trata de una administradora societaria que tras su nombramiento como administradora notificó a la Entidad gestora la reducción de su jornada a 20 horas semanales (con anterioridad estaba contratada para la misma entidad a jornada completa como jefe de servicios). Consta igualmente que desde la fecha de la referida reducción de jornada, la citada trabajadora y administradora mantuvo otro contrato a tiempo parcial con otra empresa, de la que eran únicos socios los mismos que en la recurrente y de la que aquella es también administradora. Por la Tesorería de la Seguridad Social se procede a revisar el alta a tiempo parcial de la repetida trabajadora, modificándola por una a tiempo completo.

La sentencia de contraste estima que la naturaleza mercantil de la relación impide que la jornada de un administrador pueda ser a tiempo parcial.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 3 de marzo de 2003, procede apreciar la ausencia de la contradicción alegada por el Servicio recurrente, toda vez que si bien en los dos supuestos comparados se trata de administradoras societarias contratadas a tiempo parcial y asimiladas a trabajadoras por cuenta ajena en el RGSS, que desarrollan además otra actividad profesional para otra empresa, en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajo ordinario a tiempo completo, mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se trata de una actividad como administradora societaria a tiempo parcial.

Frente a lo alegado por esa parte en el previo trámite de admisión, tal circunstancia diferencial es relevante a los efectos litigiosos, como además pone de relieve la propia doctrina de la Sala, pues si bien es cierto que la sentencia de 1 de julio de 2002 (RCUD 4335/2001) no admite la posibilidad de una jornada parcial respecto de un administrador societario, dada la naturaleza mercantil y no laboral de su vínculo, a pesar de su asimilación a los meros efectos de su encuadramiento en la Seguridad Social, esta resolución salva el supuesto en el que se desarrollen otras "actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades", y la posterior sentencia de 5 de noviembre de 2002 (rec. 633/2002), en relación con un administrador único de una sociedad dado de alta en el RGSS como asimilado a un trabajador por cuenta ajena a tiempo parcial, que al mismo tiempo estaba contratado laboralmente a jornada completa por otra empresa, admite que "cuando se acredite, como aquí sucede, que el administrador así encuadrado lleva a cabo a tiempo completo o también parcial una actividad laboral para otra empresa que implica así mismo el propio encuadramiento en idéntico régimen, la cotización se atempere, también por asimilación a los trabajadores por cuenta ajena, a la realidad física de distribución del tiempo de trabajo", es decir, admite el encuadramiento como asimilado a tiempo parcial, reiterando a sensu contrario el criterio sentado por la citada sentencia de 1 de julio de 2002.

Desde esta perspectiva faltaría, por tanto y además, el contenido casacional de la unificación de la doctrina, por ajustarse el pronunciamiento de la resolución recurrida la referida doctrina de la Sala.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 2811/01, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 675/00 seguido a instancia de LLIBCASA, S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rebeca, sobre impugnación alta seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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