STSJ País Vasco 1006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1006
Número de Recurso2962/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2962/05 N.I.G. 48.04.4-05/002154 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha once de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL (IMPUGNACION ALTA Y CONTINGENCIA), y entablado por Octavio frente a CALDERERIA CALBRI S.L. , INSS , OSAKIDETZA , MUTUA FREMAP y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, D. Octavio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 15-10-1965, afiliado a la Seguridad Social nº

NUM001 , viene prestando servicios para la empresa CALDERERÍA CALBRI SL, desde el 5-2- 1999, con la categoría de Calderero.

SEGUNDO

El 16-12-2003 el actor sufrió un AT, refiriendo tirón en el costado al golpear con maza la caldera, y molestías a nivel de columna dorsal, siendo dado de baja por la Mutua aseguradora FREMAP con el diagnóstico de Dorsalgia, causando baja por IT.

TERCERO

El 5-1-2004, el paciente refiere dolor lumbar con irradiación hasta cervicales. Solicitado RMN de CD y CC el 13-1-2004, se informa como "Severa artrosis C5-C6 con extensa barra discartrósica póstero-medial lateralizada a la dcha. con disminución del diámetro antero-posterior del canal raquídeo con desplazamiento posterior medular que asocia tenue zona de edema compresivo. Rectificación de la cifosis dorsal".

Inicia rehabilitación el 9-1-2004 y es revisado el 16-1- 2004, manifestando molestías en la zona cervical, refiriendo que se lo van a tratar en OSAKIDETZA. El 28-1-2004 se procede a dar el alta.

CUARTO

Con fecha 29-1-2004, el actor acude a los servicios médicos de OSAKIDETZA, que expiden parte de baja por EC por Cervicalgia.

QUINTO

Con fecha 4-3-2004 se le practica RMN de CC y Cd, en donde se observa en CC.- cambios de espondilosis cervical a nivel C5-C6, y en menor grado C6-C7, apreciándose elementos proliferativos osteofitarios, que de una forma clara inciden hacia el espacio prevertebral y en leve grado hacia el canal raquideo.

A dichos niveles se observan cambios de discartrosis, que se manifiestan por la disminución de su señal, cambios no asociados a componentes de protusión discal o de herniación. Pérdida de lordosis fisiológica.

CD. No signos de patología dorsal.

Con fecha 3-5-2004 se practica por los servicios médicos de OSAKIDETZA nuevo RMN, que se informa como hernia de disco en espacio C5-C6 y protusión en espacio C6-C7. EMG normal. Se propuso intervención quirúrgica, que, de momento, es rechazada.

SEXTO

Por el trabajador se solicita ante el INSS que se reconozca como derivado de AT el período de IT en que se encontraba desde el 29-1-2004, habiéndose resuelto en sentido desestimatorio al considerar que lo que procedía era la impugnación del alta médica emitida por FREMAP el 28-1-2004.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda promovida por D. Octavio contra CALDERERIA CALBRI S.L., OSAKIDETZA, MUTUA FREMAP, INSS y TGSS, declaro como indebida el alta médica de fecha 28-1-2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador que impugnaba el alta médica habida por la entidad colaboradora en el 28 de enero 2004 con discusión añadida de la contingencia que entiende debe ser profesional respecto del proceso que debuta el 16 de diciembre de 2003. Para ello utiliza los criterios propios de conexidad así como la aplicación del art. 115.2 f) de la LGSS por considerar que si bien pudo tener un origen común, en la cervicoartrosis padecida, el tirón sufrido a nivel de columna cervical y dorsal provoca la existencia de la consideración de la contingencia profesional.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación con un motivo fáctico al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL y otro jurídico en atención del párrafo c) del mismo precepto y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7 /89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que postula la revisión por adición y modificación del hecho probado 1º para que quede constancia de la cobertura por la parte de la Mutua tanto de las contingencias comunes como profesionales y a la vista de que resulta acertada y cierta tal consideración jurídica su añadidura podría ser válida sin perjuicio de que en lo que se refiere a la decisión última del litigio deviene intrascendente y se convierte por ello en una simple referencia de la que se toma nota.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen...

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