SAP Albacete 182/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2007
Número de resolución182/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00182/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000208 /2007

Autos num. 413/2006

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. de la Roda

S E N T E N C I A NUM. 183 /2007

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. PASCUAL MARTINEZ ESPIN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto de La Roda, a instancia de GASER, C.B., representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio Navarro Lozano dirigido por Letrado, contra S.A.T. VIDEMA, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero dirigido por letrado.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Luisa, Doña Eugenia y Doña Carla contra la Sociedad Agraria de Transformación VIDEMA, debo absolver y absuelvo a la demanda de las peticiones contra ella formuladas; y todo ello, con expresa condena en constas en esta instancia a la actora.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de veintiocho de abril de dos mil siete, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día y hora para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.-

, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sentencia impugnada desestimó la impugnación del Acuerdo de 18.06.2005 de la Sociedad Agraria de Transformación nº 2969 "Videma" al haber caducado aquélla y, en cualquier caso, porque la sanción que confirmó, impuesta a las integrantes de la comunidad de bienes demandante, GASER CB, por regadíos fuera de la fecha acordada societariamente era legal y estatutariamente posible.

    Considera sin embargo la comunidad sancionada y demandante, ahora apelante, que no caducó la acción, que hay contradicción en la Sentencia al advertir ésta y sin embargo examinar el derecho invocado (o fondo del asunto), y porque los Acuerdos sociales que tipificaron la infracción (de 7.06.2003 y 12.07.2003) eran nulos. Pretensión a la que se vuelve a oponer la S.A.T. demandada al entender que sí caducó el derecho invocado y nunca se impugnaron los Acuerdos de 2003, por lo que son ejecutivos, válidos y obligatorios, amén de no estar legitimada la comunidad demandante o sus integrantes cuando su representante en la Junta social que emitió el Acuerdo sancionador no hizo constar su oposición al Acuerdo.

  2. - Al amparo de un pretendido "error en la apreciación probatoria" denuncia la comunidad apelante distintos aspectos de los motivos de impugnación ya adelantados, concretamente la ausencia de caducidad de la acción por entender que el plazo es de prescripción y no de caducidad, y que se habría interrumpido por continuas reclamaciones extrajudiciales de la comunidad sancionada, y porque el inicio del cómputo del plazo fatal sería muy posterior al del Acuerdo, cuestionándose también bajo dicho error fáctico la contradicción que supone -a juicio de la demandante- advertir la caducidad y sin embargo examinar la pretensión actora, así como también la ausencia de soporte legal de los Acuerdos base de la sanción (tipificando la infracción y la sanción), cuestiones todas ellas que, realmente, no son eventuales errores de hecho sino, en su caso, jurídicos, si es que el plazo de impugnación es de caducidad o prescriptivo, la fecha iniciadora de su cómputo es una u otra y si es posible que una sociedad civil, como la demandada, pueda sancionar y, aún así, hacerlo sin procedimiento estatutariamente previsto. En cualquier caso, aún tratándose realmente de eventuales infracciones jurídicas, procede su examen, dada la naturaleza del recurso de apelación, "ordinaria" y por ello sin sometimiento a motivos o causas tasadas de impugnación.

  3. - En primer lugar, por lo que se refiere al plazo de impugnación de cualquier Acuerdo de una SAT, su naturaleza y el inicio de su cómputo, hemos de remitirnos al Real Decreto 1776/1981, de 3.08, regulador de éste tipo de sociedades civiles, según el cual su régimen de funcionamiento será el establecido en dicha norma, que podrá desarrollarse por los Estatutos, y subsidiariamente o en su defecto se aplicarán las normas procedentes de las sociedades civiles (art 1.3 y 12.1 ).

    En tanto en cuanto ni dicha norma ni tampoco los Estatutos de la SAT demandada establecen plazo de impugnación, ha de aplicarse otra norma analógicamente, pues no parece cuestionarse y ello es lógico, que deba existir un plazo de impugnación, siempre necesario para mantener y propiciar la seguridad jurídica que el tráfico económico, mercantil y jurídico exige, motivo por el que todas las normas reguladoras del funcionamiento de todo tipo de asociación, fundación o corporación (que absorven todas las posibilidades de personas jurídicas permitidas...

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