SAP Valladolid 302/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2007:1063
Número de Recurso367/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00302/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2007

SENTENCIA Nº 302

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000367 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. María Luisa representada por la procuradora Dª. MARÍA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES CALDERON CUADRADO, y como apelado DIRECCION000 NUM000 CP representado por el procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, y asistido por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Luisa, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas procesales."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte apelante Dª María Luisa se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 8 de octubre de 2007.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda rectora de estas actuaciones la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de marzo de 2.006 de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Valladolid. Asimismo se ejercita acción para que se declare la plena validez de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 26 de septiembre de 2.005.

Para la adecuada resolución del recurso, deben ser tenidos en cuenta los siguientes hechos:

  1. La actora DOÑA María Luisa es titular de la vivienda en planta baja, exterior izquierda, que mide una superficie construida de 52,40 metros cuadrados y local, que mide 30,10 metros cuadrados; así como de la vivienda sita en planta segunda, exterior centro, de 55,61 metros cuadrados.

  2. Aunque registralmente se trata de tres fincas diferentes, la vivienda y local de la planta baja han contribuido a los gastos comunes como si fuera uno solo.

  3. La escritura de división horizontal del edificio, otorgada en fecha 24 de abril de 1.963 sólo hizo constar la existencia de diez unidades diferentes, cuando existen 24 vecinos.

  4. Junto con la escritura en cuestión, consta un reglamento de régimen interno en el que se establecían cuotas que no tomaban en cuenta los metros útiles de cada una de las fincas sino que incluían también la totalidad de los elementos comunes, con la exención del entonces piso del portero. Estos porcentajes sumaban el 100%.

  5. Por parte del Catastro se notificó a los vecinos distintas alteraciones de las características catastrales de las viviendas, informando de nuevos coeficientes

  6. Ante la confusión existente la Comunidad ha venido dividiendo los gastos comunitarios en 23 unidades iguales, y posteriormente en 24 unidades.

  7. En fecha 16 de marzo de 1.993, la Junta de Propietarios acordó la venta de la vivienda del portero, que hasta esa fecha era propiedad de la Comunidad. A dicha vivienda se le atribuyó un coeficiente de 4.5%, por lo que la suma total de coeficientes quedó fijada en 104,5%. El importe de la venta se distribuyó por partes iguales entre los copropietarios.

  8. Con estos antecedentes se celebró la Junta de 26 de septiembre de 2.005, en la que se acordó aceptar el presupuesto de la empresa ENOR para la instalación de ascensor en el edificio. Respecto a la forma de pago, consta en el Acta que se discutió este punto, sin que se llegara a un acuerdo. Literalmente dice así el acta:

    "Todos estos planteamientos (sobre la forma de pago) serán detallados pormenorizadamente, no obstante se procede a votar si se desea proceder a la obra con la empresa ENOR, que es la propuesta por la Junta Directiva", resultando 12 votos a favor y dos abstenciones. El presupuesto de esta empresa ascendió a 103.040,48 euros para la obra del ascensor; y 43.561,48 euros para la obra civil.

    Junto al acta consta un anexo en el que se efectúa un reparto de gastos, consistente en exención de pago a los bajos y un incremento proporcional por alturas respecto a la obra del ascensor; y partes iguales en lo referente a la obra civil.

  9. Posteriormente se celebró la Junta de 22 de marzo de 2.006, en la que se resolvió aprobar el presupuesto de ENOR, con un pequeño incremento, hasta totalizar 105.500 euros, para afrontar imprevistos y pagos a Iberdrola y Telefónica. Este acuerdo contó con 15 votos a favor y uno en contra, posteriormente rectificado a 14 votos a favor y dos en contra.

    En cuanto al modo de pago se aprobó distribuir el gasto de la obra del ascensor por coeficientes, con un voto en contra; y la obra civil por partes iguales, dividiendo el gasto en 24 vecinos.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad que sostiene el recurrente en esta alzada se refiere a la aplicación de coeficientes erróneos en contra del acuerdo mantenido durante cuarenta años por la comunidad de vecinos.Señala el recurrente que el título de división horizontal y el reglamento de régimen interior no establecieron una fórmula válida para calcular coeficientes.

En vista de lo anterior, la comunidad de propietarios decidió sustituir el sistema de coeficientes por el de reparto igualitario. Cuando se decidió la venta de la vivienda del portero, el reparto del precio también se efectuó por partes iguales.

La cuestión estriba en dilucidar si el sistema igualitario que se ha seguido tradicionalmente en la Comunidad, ha pasado a formar parte del título constitutivo de la comunidad, de modo que su alteración únicamente pueda acordarse por unanimidad, conforme dispone el Art. 17 LPH.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que cualquier alteración del reparto de gastos requiere unanimidad, conforme al artículo 17.1º LH y una constante doctrina jurisprudencial (STS de 10/12/1990; 22/12/1993 y 16/11/1.996 y 30/2/2002 ). Por consiguiente, la conversión del sistema de coeficientes previsto en el título constitutivo al de reparto igualitario, hubiera requerido un acuerdo expreso adoptado por unanimidad.

El recurrente no acredita la existencia de acuerdo alguno, adoptado por unanimidad, que modificara el título constitutivo en este extremo.

Ciertamente, el pago de gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado. El artículo 5...

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