SAP Pontevedra 194/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:813
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00194/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106/2006

Asunto: ORDINARIO 49/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.194

En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo 0000106/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos José, y como apelado- demandado: DIRECCION000 representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. GONZALO TORRES, sobre impugnación de Junta General de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, con fecha 4 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA en nombre y representación de D. Carlos José contra la DIRECCION000 la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al demandante de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Carlos José, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Carlos José se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda formulada por él en los autos de Juicio Ordinario nº 49/05 sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui aduciendo nulidad de actuaciones puesto que se han infringido las normas de procedimiento porque el Juzgador considera en la Sentencia que no se ha propuesto prueba en orden a fundamentar las pretensiones que formulaba en su demanda y no hizo uso de la facultad prevista en el Art. 429 de la LEC ; en segundo lugar que se ha vulnerado los requisitos de la convocatoria a la Junta impugnada toda vez que tres de los convocantes lo hicieron con voz y voto de tres locales independientes cuando en realidad se trataba de una única finca indivisa vulnerando lo dispuesto en el Art. 15.1 de la LPH siendo así que el Art. 8 de la misma Ley es de derecho necesario; en tercer lugar, impugna la aprobación de las cuentas porque se le ha incluido como deudor sin especificar por qué conceptos; no sólo basta con determinar qué propietarios no están al corriente de los pagos a la comunidad hay que especificar el concepto; no se refleja en la convocatoria la privación del derecho de voto.

La DIRECCION000 se opone al recurso por entender que no concurre nulidad de actuaciones puesto que los medios de prueba deberán ser aportados por la parte actora y en particular la documental al margen de que la Sentencia se apoya en otros elementos de juicio para desestimar la demanda; afirma la plena legitimidad para la convocatoria de la Junta y la asistencia de la misma por parte de quienes lo hicieron que cuentan con sus respectivas escrituras de propiedad, las que no fueron objeto del Recurso Contencioso administrativo a que alude la recurrente; la aprobación del estado de cuentas no ha vulnerado la ley, de modo que también se aprobaron los presupuestos de año siguiente entre lo que se hallaba una derrama extraordinaria; por último, la convocatoria prevé como punto sexto "la aprobación de la liquidación de las deudas con la comunidad y reclamación judicial". No se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar el apelante la nulidad de actuaciones y la consiguiente retroacción a la Audiencia Previa con fundamento en el Art. 459 de la LEC en relación al Art. 225 de la misma porque se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento causándosele indefensión. Sostiene que cuando el juzgador a quo afirma que no se ha probado suficientemente los argumentos del actor porque con la demanda se han aportado resoluciones del T. Supremo y de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJG de 25 de noviembre de 1999 pero no se ha acompañado la demanda que lo sustentaba, insuficiencia probatoria que ha llevado al juzgador a desestimar la demanda con vulneración del Art. 429 de la LEC ("Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá también señalar la prueba o pruebas cuya practica considere conveniente").

Para comprender este motivo de recurso hemos de señalar que la pretensión inicial de la demanda - y que sirve de fundamento a buena parte de ella- para impugnar los acuerdos adoptados el 7 de agosto de 2004 es que "la Presidenta que convoca (Dª María Purificación) y otros miembros de la Junta Directiva convocante (D. Paulino, como secretario, y D. Carlos María, como Administrador) son tres propietarios de los ocho propietarios de un local proindiviso de dicha Comunidad, FINCA NÚMERO TRES (local destinado a fines comerciales, sito en la planta baja del bloque Sur y con cuota o coeficiente de 8,04%), relejada en la Escritura de Segregación, Obra Nueva y División Horizontal de la Comunidad de litis, en la que se contienen, además las normas estatutarias por las que se rige, y habida cuenta que contraviene lo preceptuado en el Art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que determina que "Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas".

Dicha finca o local -añade la demanda- número tres goza de la cualidad de local proindiviso también por resoluciones de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( Sentencia de 25 de noviembre de 1999 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de julio de 2002 que declara firme la anterior).

Por lo tanto sólo uno de los ocho propietarios puede asistir y votar en las juntas, siempre y cuando haya sido nombrado previamente como representante de los ocho y, en el supuesto que nos ocupa, no se cumple la normativa legal, por lo cual se impugna expresamente y se solicita se declare nula de pleno derecho la Junta General Ordinaria de 7 de agosto de 2004, así como su convocatoria y los acuerdos adoptados en la misma...Se acompaña a efectos probatorios...copia de la Escritura de Segregación ....copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 1999 ...copia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 , que declara firme la anterior".

Por su parte la Sentencia recurrida en su Fundamento Segundo dispone que: "Al respecto, se desconoce si -como afirma el demandante- la referida finca número tres "goza de la cualidad de local por indiviso" en virtud de resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. X.G de fecha 25 de noviembre de 1999, ya que dicha resolución, aportada a autos, estima el recurso contencioso administrativo instado por el aquí demandante...

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