STSJ Andalucía 129/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2007:996
Número de Recurso2634/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución129/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

129/2007

SENTENCIA NUM. 129 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Enero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2634/2001, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TECNICOS DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por la Procuradora Dña. Ana Anaya Berrocal, contra el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Profesional de Técnicos del Ayuntamiento de Málaga se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Málaga de su solicitud de iniciación de los trámites para la provisión de puestos de la estructura orgánica de dicha Corporación

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, que se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia declarando que la inactividad del Ayuntamiento de Málaga es contraria a Derecho y condenando a dicha Corporación a que prosiga los actos en ejecución del Acuerdo del Pleno de 29 de Septiembre de 2.000 para proveer los puestos de trabajo de la nueva estructura orgánica por alguno de los sistemas previstos en el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995, y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso por ser ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.

CUARTO

Mediante Auto de 9 de Mayo de 2.005 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó no recibir el pleito a prueba, evacuando las partes el trámite de conclusiones, y señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Málaga de la solicitud formulada por la Asociación Profesional de Técnicos del Ayuntamiento de Málaga sobre iniciación de los trámites para la provisión de puestos de la estructura orgánica de dicha Corporación

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que el Pleno del Ayuntamiento de Málaga acordó en fecha 26 de Septiembre de 2.000 aprobar la nueva estructura organizativa de dicho Ayuntamiento aplazando sus efectos a la entrada en vigor del Presupuesto correspondiente al año 2001, producida el día 13 de Marzo de 2.001, y que a partir de esta fecha y de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo sobre Funcionarios 2000-2003 procedía el nombramiento de funcionarios en comisión de servicios interna, como de hecho sucedió, para seguidamente, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca cada nombramiento en comisión de servicios, iniciar los trámites oportunos a fin de proveer el puesto mediante alguno de los sistemas previstos en el artículo 36.1 RD 364/95, trámite que debió iniciarse en fecha 13 de Junio de 2.001, cosa que sin embargo no sucedió incumpliéndose finalmente (pese a haber iniciado su ejecución a través de los nombramientos en comisión de servicios interna) lo decidido por el Pleno en su Acuerdo de 26 de Septiembre de 2.000, que se presume válido y es ejecutivo, no quedando demorada su eficacia sino hasta la vigencia del Presupuesto correspondiente al año 2.001 acaecida el 13 de Marzo de 2.001. Por tanto, no constando suspendida la ejecución del Acuerdo plenario citado la Corporación demandada dio inicio a los actos en ejecución del mismo para suspender luego arbitrariamente, sin decisión administrativa o judicial que lo ampare, los relativos a la provisión definitiva de los puestos de trabajo

La defensa de la Administración mantiene por su parte en primer lugar que el recurso debe ser inadmitido al no quedar suficientemente acreditado el acuerdo asociativo por virtud del cuál se dice ejercitar la presente acción, siendo tanto el poder general para pleitos como los Acuerdos que cita anteriores en el tiempo al acuerdo municipal impugnado. Y entrando en el fondo del asunto aduce al respecto de los requisitos que han de cumplirse cuando se acciona frente a una pretendida inactividad administrativa: que no existe en el Acuerdo del Pleno de 26 de Septiembre de 2.000 una prestación concreta a la que esté obligado el Ayuntamiento más allá de que se efectúen los correspondientes nombramientos en comisión de servicio hasta que los diferentes puestos se provean; que no puede imputarse a la Administración inactividad en lo referente a la elaboración de la RPT como presupuesto necesario para proceder los diferentes puestos de trabajo pues habiéndose aprobado en su momento Catálogos de Puestos y pese al vacío normativo se han acometido los trámites necesarios para elaborar una RPT como son la elaboración de un estudio de valoración de puestos de trabajo a través de una empresa consultora contratada a tal fin, que debe ir seguida de la negociación del contenido de la RPT con las organizaciones sindicales, sin que pueda suplirse la inexistencia de la RPT por la vía de convocatorias individualizadas o generales al reservarse a las relaciones de puestos de trabajo las características de los puestos de trabajo ofrecidos; que de existir una prestación concreta no puede decirse que la convocatoria para proveer los diferentes puestos de trabajo integrantes de la organización administrativa del Ayuntamiento de Málaga tenga como destinatarios a una o varias personas de terminadas sino que a lo sumo podrá afirmarse que existe un derecho potencial de los trabajadores municipales en cu conjunto a presentarse a las diferentes convocatorias cuando reúnan los requisitos correspondientes; y que la Asociación recurrente no puede tener por sí derecho alguno al acceso a los diferentes puestos sino a lo más un interés legítimo colectivo ya que sus integrantes podrían participar como los demás trabajadores municipales que se lleven a efectos una vez cumplidos los presupuestos legales, lo que determina la existencia de una legitimación activa en el presente procedimiento pero no la concurrencia de un derecho subjetivo a una prestación concreta que es lo que la Ley de la Jurisdicción exige

TERCERO

Antes de entrar a conocer en su caso del fondo del asunto debemos resolver la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d) LJCA ("La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos.... Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"), puesto en relación con lo previsto en el artículo 45.2.d) del mismo cuerpo legal, en cuya virtud al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento o documentos que acrediten...

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