SAP Vizcaya 658/2007, 25 de Octubre de 2007
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2007:2586 |
Número de Recurso | 609/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 658/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-05/038047
R.apela.merca.L2 609/06
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 791/05
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Recurrente: Bruno
Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE
Recurrido: Rubén
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
SENTENCIA Nº 658/07
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROC.ORDINARIO 791/05, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante Bruno representado por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Fernández. Como apelada que se opone al recurso Rubén representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por la Letrado Sra. Brancas Escartin. Como apelada que ni se opone al recurso ni impugna la resolución BOLATOKI, S.L..
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 9 de Mayo de 2006 es de tenor literal siguiente:
FALLO: 1.- ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS, en nombre y representación de D. Rubén frente a BOLATOKI S.L.
2.- DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de catorce de octubre de dos mil cinco que aprobó la retribución del administrador social, y que ha sido dejado sin efecto en virtud de acuerdo ulterior de la propia sociedad.
3.- CONDENAR a BOLATOKI S.L. al abono de las costas causadas al actor.
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Bruno se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 609/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Se ejercitaba en la demanda, una acción de impugnación de acuerdos sociales, pretendiendo la nulidad del acuerdo en el que se había acordado, la retribución del administrador de la sociedad.
La demanda se dirigió inicialmente frente a la Sociedad, y posteriormente se admitió la intervención en el proceso, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.3 de la LEC, y por ostentar un interés legítimo, del administrador, cuya retribución se acordaba en el acuerdo objeto de impugnación, manteniéndose por dicho administrador, la validez del acuerdo adoptado.
La sociedad demandada se allanó a la demanda, alegando que el acuerdo adoptado había sido dejado sin efecto, por otro posterior adoptado por Junta General Universal de 31 de enero de 2006.
La resolución que hoy es objeto de recurso, y tras razonar que, el administrador interviniente no podía mantener una postura distinta de la sociedad, admite el allanamiento, con los efectos previstos en el art. 21.1 de la LEC, estimando íntegramente la demanda formulada, decretando la nulidad del acuerdo impugnado, condenando en costas a la sociedad demandada.
Dicho administrador recurre la citada resolución discrepando del alcance que se ha dado al allanamiento de la sociedad codemandada, alegando que sus efectos, sólo a ella le alcanzan.
El recurso se acoge.
Debemos de partir de la base, de que el hoy recurrente, fue admitido en el proceso en concepto de parte demandada, en virtud de lo establecido en el art. 13 de la LEC, y como tal, goza de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición, y de ahí, que tal como dispone el art.13.3, podrá defender sus propias pretensiones, aunque su litis consorte desista, renuncie, se allane, o se aparte del procedimiento.
Tal condición de parte, es olvidada por la resolución que se recurre, que analiza el allanamiento producido, al amparo de lo dispuesto en el art 21.1 LEC como si existiera...
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SAP Vizcaya 254/2011, 6 de Abril de 2011
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