STS, 20 de Abril de 2001
Ponente | RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES |
ECLI | ES:TS:2001:3242 |
Número de Recurso | 4515/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.
En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación del Polígono de Can Oriol; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil Quinta Inmobiliaria, S.A., siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y la Junta de Compensación del Polígono Can Oriol, de Rubí, representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre ; resultando los siguientes:
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1593/1994; fue promovido por la representación de la entidad mercantil Quinta Inmobiliaria, S.A., y ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rubí y codemandada la Junta de Compensación del Polígono de Can Oriol de Rubí; se interpuso contra acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Rubí, de 29 de mayo de 1992, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación del Polígono de Can´Oriol, de la citada localidad.
Dicho Tribunal dictó sentencia el 4 de marzo de 1996. Aprecia que el acuerdo recurrido fue notificado a la parte recurrente el 3 de julio de 1992 y la reposición no se interpuso hasta el 28 de enero de 1994 por lo que el referido acuerdo no es susceptible de recurso (artículo 40 a) en relación con el 82 c) de la LJCA) por tratarse de un acto consentido y firme. El fallo recurrido tiene la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Quinta Inmobiliaria, S.A. contra el acuerdo del plenario del Ayuntamiento de rubí, de 29 de mayo de 1992, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación del Polígono de Can Oriol, de la citada localidad. No hacemos imposición de costas.
Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del Rocío Samperes Meneses en nombre de la entidad mercantil Quinta Inmobiliaria, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. Se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
La entidad mercantil recurrente formula cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. Asiste la razón, sin embargo, a ambas partes recurridas cuando aducen que dichos motivos se reducen en realidad a dos.
Procede examinar en forma preferente los que la recurrente enumera como cuarto y quinto. Se sostiene en ellos, en contra de lo que se razona en la sentencia impugnada, que la extemporaneidad ostensible del recurso de reposición interpuesto carece de relieve en este caso, porque los actos impugnados son nulos de pleno Derecho.
Debe señalarse ante todo que la doctrina de la sentencia recurrida es objetable al declarar que la simple invocación de una causa de nulidad de pleno Derecho merezca un tratamiento preferente al de las causas de inadmisibilidad del recurso, o pueda servir como excepción al respeto de los plazos de interposición del mismo o de los procedentes en vía administrativa. Las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1999 y de 20 de febrero de 2001 son expresivas del sentido de la jurisprudencia dominante. La sentencia recurrida desestima la demanda al acoger una causa de inadmisión que no se discute, ya que es patente la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto. La parte recurrente fundamenta su crítica en defender que los actos impugnados incurren en un supuesto de nulidad de pleno Derecho del artículo 47.2 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958. Dejando aparte la cuestión de que lo impugnado en instancia no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo, como se pone de relieve en los contrarrecursos, una hipotética nulidad de los actos impugnados no serviría de excepción en ningún caso al acogimiento de la excepción de acto firme y consentido (artículo 40 a) en relación con el 82 c) de la Ley jurisdiccional. Los motivos de casación que se examinan deben decaer.
Los tres primeros motivos de casación deben ser desestimados también. Se alega en ellos que la sentencia recurrida habría infringido diversas normas que afectan a la cuestión de fondo del asunto. La sentencia no ha entrado en dicho examen por la extemporaneidad de la reposición que acabamos de ver y confirmar. Al no examinarse en instancia la cuestión de fondo tampoco cabe hacerlo en casación sin haber logrado combatir con éxito previamente el pronunciamiento de la sentencia que acoge la excepción planteada por las partes demandadas.
Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rocío Samperes Meneses , en representación de la entidad mercantil Quinta Inmobiliaria, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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