STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:5676
Número de Recurso5845/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Antonio , representado por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3668/92, sobre desalojo de animales y levantamiento de instalaciones de vaquería; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Antonio por estar conforme con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba al que se contrae el recurso. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de abril de 1.995 por la representación procesal de Don Antonio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 19 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada en el Recurso Número 3668/92-MR, interpuesto contra la denegación por silencio administrativo del Recurso de Reposición, de 18 de marzo de 1.992, formulado frente al Decreto de fecha 3 de febrero de 1.992 dictado por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Córdoba, en virtud del cual se otorgaba el plazo de 8 meses para proceder al desalojo de los animales y al levantamiento de las instalaciones de Vaquería propiedad de mi representado y, en su consecuencia, admitirlo a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia y dictando otra más ajustada a derecho, en la que se declare el derecho a las indemnizaciones que correspondieren, y a que por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba se proceda a su expropiación mediante la tramitación del pertinente expediente de determinación del Justo Precio.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación del Ayuntamiento de Córdoba.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 24 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal presento con fecha 14 de abril de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que: 1º.- Se declare no haber lugar al Recurso de Casación. 2º.- Se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una debida apreciación de las circunstancias que concurren en el presente recurso de casación han de tenerse en cuenta los siguientes elementos fácticos: 1) el Ayuntamiento de Córdoba inició un expediente general para tratar de solucionar el problema de las vaquerías existentes en la ciudad de Córdoba, estudiando sus condiciones de salubridad, calificación del suelo en que se encontraban ubicadas y existencia de licencia de funcionamiento de las mismas; 2) a consecuencia del mismo se decretó el cierre de la vaquería de D. Antonio , otorgándosele un plazo de ocho meses para proceder al desalojo de los animales y levantamiento de las instalaciones, atendiendo a que no podía tolerarse la existencia de la misma a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población; 3) pese a la reclamación efectuada en el expediente administrativo en la que se denunciaba la indebida expropiación del legítimo derecho del Sr. Antonio , negando que la resolución acordada pudiese considerarse legítima sin previa declaración de utilidad pública y abono de la indemnización correspondiente, concluyó denegándose el recurso de reposición, una vez entablado el contencioso judicial, con fecha 11 de diciembre de 1.992, declarándose en el mismo que la actividad de vaquería se venía desarrollando sin la preceptiva licencia de apertura conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, siendo imposible su legalización al encontrarse dentro del casco urbano y próximo a viviendas y careciendo de todo derecho a indemnización el solicitante; 4) dictada sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, con fecha 10 de febrero de 1.995, se acordó el 2 de mayo de 1.996, por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, otorgar al demandante una subvención de 2.528.000 pesetas por el traslado de la vaquería de su propiedad al nuevo lugar de ubicación designado, uniéndose al rollo un documento privado, fechado el 18 de junio siguiente, en el que los Sres. Antonio aceptaban la subvención indicada y se comprometían a trasladar su vaquería antes del 27 de julio siempre que dicha subvención les hubiese sido pagada, sin que por ninguna de las partes se tenga hecho manifestación que permita considerar que el presente recurso carece de objeto.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, con una brevedad inusual, luego de recoger en sus dos primeros Fundamentos Jurídicos los antecedentes de hecho necesarios, se ocupa en el tercero de ellos de la desestimación de la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento, que ha quedado firme y consentida. En el cuarto y último de sus razonamientos se desestima la demanda sobre la base de dos argumentos: lo acabado del expediente instruido por el Ayuntamiento y la circunstancia de que el actor no haya ofrecido siquiera una alegación contraria a la legalidad del acuerdo impugnado.

Por su parte el actor, en el único motivo que ampara en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, tras una larga exposición de antecedentes que resultan irrelevantes para la estimación o desestimación del recurso de casación, alega la infracción de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto regulador de la RAMINP, de los principios generales de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 33.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 de la misma que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En esencia su pretensión consiste en que ha de ser indemnizado como consecuencia de que la vaquería de su propiedad, que alega venir funcionando desde 1.969, se hallaba en suelo no urbanizable, gozaba de los necesarios permisos, sin hallarse sujeta a la necesidad de obtener licencia municipal en la fecha de su instalación, y que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 del RAMINP ordenando la desaparición de las vaquerías dentro del núcleo urbano de las localidades de más de diez mil habitantes en el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento antedicho, siendo clausuradas sin indemnizaciones alguna una vez transcurrido ese plazo, no le resulta aplicable precisamente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de 1.961.

TERCERO

El demandante pretende obtener una indemnización por la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª del RAMINP, entendiendo que su industria de vaquería funcionaba legalmente al haber iniciado su actividad sin precisar de licencia otorgable según dicho Reglamento; pero la misma realidad confesada por el actor excluye esa posibilidad. El Decreto de 30 de noviembre de 1.961 entró en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE, mientras que la vaquería comenzó a funcionar en el año 1.969. Es evidente por lo tanto que su instalación se encontraba sometida a la necesidad de obtener una licencia de apertura por el procedimiento regulado en el Título II de dicho Reglamento, y que no cabe considerar aplicable una norma transitoria dictada para regular exclusivamente situaciones nacidas con anterioridad a la vigencia del RAMINP. En todo caso la norma aplicable sería la Disposición Transitoria Primera, que obliga a solicitar licencia, siguiendo los trámites del Reglamento, a quienes vinieren ejerciendo sin autorización definitiva de la Autoridad municipal las actividades incluidas en el mismo, cosa que obviamente no se ha hecho en este caso.

CUARTO

En su demanda, e igualmente en la súplica del recurso de casación, el actor no pretende otra cosa que obtener una indemnización por el acuerdo de traslado de su vaquería, sin impugnar la validez del acuerdo municipal por ningún otro motivo. Este Tribunal considera que ha de llegarse a una solución desestimatoria del mismo, ya que los preceptos que se citan como infringidos carecen de aplicación al supuesto objeto del proceso. Si no hay derecho a obtener una indemnización con arreglo al motivo que se invoca, la infracción con arreglo al artículo 95.1.4º no existe y la sentencia no puede ser anulada, con la consiguiente imposición de costas en este trámite al recurrente, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de febrero de 1.995, imponiendo las costas ocasionadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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