STS, 17 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3136
Número de Recurso574/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 574/1998 interpuesto por las entidades "INMOTEL INVERSIONES, S.A." y "SOL MELIÁ, S.A.", representadas por el Procurador D. José C. Peñalver Galcerán, contra la desestimación presunta y por silencio administrativo de la petición de derogación de determinados preceptos "ultra vires" del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN", representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representada por el Procurador D. José María Murua Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Inmotel Inversiones, S.A." y "Sol Meliá, S.A." interpusieron ante esta Sala, con fecha 4 de diciembre de 1998, el recurso contencioso-administrativo número 547/1998 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición cursada el 3 de septiembre de 1998 al Consejo de Ministros a fin de que "se deroguen determinados preceptos ultra vires del Real Decreto Legislativo nº 1/1996, de 12 de abril", Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de septiembre de 1999, las actoras alegaron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 20.2.c; 98.2; 106.1; 116.3; 108.4; 145.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, de propiedad intelectual".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de octubre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que la desestime".

Cuarto

"Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión" contestó a la demanda el 17 de diciembre de 1999 y suplicó se dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto o subsidiariamente, sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado, declarando que la redacción dada por el Gobierno a los artículos 20.2.c), 98.2, 106.1, 116.3, 108.2 y 145.2 (actual artículo 150) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, es ajustada a Derecho y respeta los límites legales de la potestad conferida por la Ley 27/1995, de 11 de octubre, por la que se autorizó al mismo a aprobar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, aclarando, regularizando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos; más con todos los demás pronunciamientos favorables en Derecho y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Quinto

"Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de febrero de 2000 en el que suplicó se dicte sentencia "por la que se desestime esta última, con imposición de costas a las recurrentes, habida cuenta de su temeridad y mala fe, con lo demás que en Derecho proceda".

Sexto

La "Sociedad General de Autores y Editores" contestó a la demanda por escrito de 8 de marzo de 2000 en el que se suplicó se dicte en su día sentencia "por la que se desestime esta última".

Séptimo

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, por providencia de 14 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las empresas Inmotel Inversiones S.A. y Sol Meliá S.A. interponen el presente recurso contencioso-administrativo con la pretensión de que esta Sala anule determinados preceptos -los artículos 20.2.c; 98.2; 106.1; 116.3; 108.4; 145.2- del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, "el Texto Refundido"). El recurso tiene como fundamento básico que, al redactar el Texto Refundido, el Gobierno de la Nación se habría extralimitado en el ejercicio de la delegación legislativa que le confirieron las Cortes.

Segundo

La única objeción de inadmisibilidad opuesta como tal en las contestaciones a la demanda y llevada al suplico de éstas ha sido suscitada por la defensa de AISGE, que denuncia la falta de legitimación de las personas jurídicas recurrentes. La objeción no puede ser estimada desde el momento en que, alegando aquéllas que el éxito de su pretensión anulatoria les acarrearía determinadas ventajas en orden a la remuneración de ciertos derechos de autor o afines a éstos, puede admitirse que existe un cierto interés en mantener la acción, con independencia de que su tesis resulte más o menos fundada en cuanto al fondo.

No se ha invocado, por el contrario, que el recurso sea inadmisible por extemporáneo o por deducirse contra una respuesta negativa a una "petición de derogación" elevada al Consejo de Ministros, cuestión ésta que ya suscitara la Sala de oficio en el trámite inicial y que fue resuelta de modo favorable a las actoras en providencia de 11 de junio de 1999 por entenderse implícitamente -en sintonía con el precedente fijado por la sentencia de 3 de noviembre de 1993 (recurso número 152 de 1989)- que lo solicitado en vía administrativa no era realmente sino la pretensión de que se declarase la nulidad parcial del Texto refundido. Por lo demás, es bien sabido que entre las pretensiones de las que ha de conocer este orden jurisdiccional se encuentran aquellas que se deduzcan en relación con "los Decretos Legislativos cuando excedan de los límites de la delegación", como afirma ya textualmente el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Tercero

En el análisis de los diferentes preceptos impugnados no nos atendremos al orden numérico de éstos o al sistemático de la demanda, que alteramos para reflejar, ante todo, los pronunciamientos anteriores de esta misma Sala recaídos sobre dichos preceptos en otros recursos ya fallados.

En concreto, por lo que respecta a los artículos 108.4 y 116.3, hemos manifestado en las sentencias de 9 y 10 de febrero de 2000, dictadas en los recursos números 486 y 485 de 1996, así como en la sentencia de 1 de marzo de 2001, dictada en el recurso 413 de 1996, que el Gobierno no se extralimitó en su redacción. Las consideraciones jurídicas que hacíamos a este respecto en la última de las sentencias citadas -dando respuesta a una argumentación análoga a la que formulan en éste las empresas recurrentes- eran las siguientes:

"La primera de las cuestiones que plantea el recurso es la relativa a [...] preceptos que coinciden en disponer que "el derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere [los apartados precedentes] se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél." Esta previsión se refiere tanto a la remuneración derivada de la comunicación pública de los fonogramas (artículos 116.3 y 108.4) como de las grabaciones audiovisuales (artículo 122.3), que han de compartir los artistas intérpretes y ejecutantes, por un lado, y los productores de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, por otro.

La censura [...] a este respecto parte del presupuesto de que la delegación concedida al Gobierno no le proporcionaba cobertura suficiente para introducir estas disposiciones, que se habrían establecido ultra vires de aquella habilitación. Tesis que hemos rechazado de modo expreso en las dos sentencias citadas en el fundamento jurídico segundo, cuya doctrina, si bien referida de modo expreso al artículo 90.7 del Texto Refundido, es asimismo aplicable a los tres artículos objeto de esta parte de la impugnación, dada su identidad de razón. Aquellas sentencias se expresaron en los siguientes términos:

'[...] El artículo 90, que regula la remuneración de los autores de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, establece en su apartado 7 que ese derecho se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El precepto se introduce por primera vez en el Texto Refundido, estableciendo para los titulares de estos derechos un tratamiento similar al regulado en la Ley 43/1994, de 30 de diciembre -que incorpora al Derecho español la Directiva 92/100/CEE y que se encuentra entre las que son objeto de refundición- para los autores y ejecutantes o artistas intérpretes que hayan transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler -art. 3º- o su derecho a la emisión inalámbrica y a la comunicación al público -art. 7º-.

Así, la opción por el sistema de gestión colectiva obligatoria se permite expresamente en el artículo 4.4 de la Directiva 92/100/CEE ("Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa [...]") y se impone en otras disposiciones comunitarias, como por ejemplo en el artículo 9 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derecho de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable ("Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.").

Se está realizando, por tanto, una armonización comprendida dentro de los términos de la delegación, al unificar el sistema de gestión de los derechos de autor, que en principio deben responder a unos criterios similares, puestos de manifiesto en la Memoria, cuya finalidad es evitar las dificultades, a veces insuperables, con que se encontrarían los titulares de estos derechos para ejercerlos personalmente; habida cuenta de las innumerables personas físicas y jurídicas, en muchos casos extranjeras, que pueden ser usuarios de los derechos de propiedad intelectual. Por ello no puede decirse que el precepto rebase los límites autorizados en la Ley delegante [...]'."

Cuarto

Por lo que respecta al artículo 145.2 del Texto Refundido, las recurrentes reconocen en su escrito de conclusiones que el inciso final de este apartado había sido ya anulado por la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2000 (recurso número 486/1996), cuyos fundamentos jurídicos citan, lo que nos exime de reproducirlos nuevamente en extenso. Baste decir, a modo de síntesis, que apreciamos, por un lado, defectos de forma en su elaboración y, por otro, la extralimitación del Gobierno al aprobar su último inciso, por no haberse incluido entre las facultades delegadas por las Cortes la de limitar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante un precepto que reduce los motivos de oposición de los demandados en el curso de un proceso civil.

En todo caso, declarada ya la nulidad erga omnes del último inciso del apartado 2 del referido precepto, la pretensión correlativa de este recurso queda sin objeto, lo que determina, dada la fase procesal en que nos encontramos, su desestimación.

Quinto

El artículo 20 del Texto Refundido define en su apartado primero el acto de comunicación pública como aquel "por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas"; en el apartado segundo enumera una serie de actos que "especialmente" considera de comunicación pública, entre los que se encuentra (bajo la letra c) "la emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes". A estos efectos, dispone que "el concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen".

A pesar de que la demanda pretende la declaración de nulidad del artículo 20.2.c), sin distinción de contenido, es sólo, precisamente, esta última previsión -que hemos destacado en cursiva- la que, a juicio de los recurrentes, incurre en un exceso respecto de la autorización o habilitación legislativa concedida al Gobierno, al constituir, según ellos, un añadido no admisible respecto al correlativo artículo 20.2.c) de la Ley 22/1987. Así se desprende de la lectura del fundamento de derecho correspondiente de la demanda, a tenor del cual lo ilegal sería el inciso "añadido", pero no el resto del apartado 2 del artículo 20, esto es, aquel que se limita a reputar acto de comunicación pública la emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por otros medios que sirvan para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, incluida la emisión de señales portadoras de programas hacia un satélite.

Los recurrentes afirman que la Ley 22/1987 incluía aquella "apostilla" adicional entre las modalidades de "retransmisión", pero niegan que pueda aplicarse al concepto de "emisión". El único argumento que aducen en su demanda, a este respecto, como motivo que sustente su pretensión anulatoria es el siguiente: "sin entrar en la discusión de la idoneidad de aplicar este criterio al concepto de emisión -como ha efectuado el legislador de 1.996- entendemos que se conculca de nuevo los límites de la delegación legislativa al introducir en el texto refundido un concepto no nuevo pero referido a un acto distinto de comunicación pública".

Añaden, por lo demás, en conclusiones que "con este inciso la comunicación pública es también la retransmisión, es decir, el trayecto de las señales desde el reproductor hasta el consumidor final".

Sexto

La Sala no considera, por el contrario, que mediante la adición del inciso impugnado el Gobierno haya hecho un uso indebido de la facultad de armonizar, regularizar y aclarar los textos legales previos a la refundición. Otra cosa es que el precepto incurra en defectos de técnica legislativa o que sea susceptible de "interpretaciones divergentes", como expresamente observaba en su dictamen el Consejo de Estado.

El Texto Refundido, en efecto, incorpora el precepto que, bajo idéntica numeración -artículo 20, apartado dos, letra c)- figuraba en la Ley 22/1987 con estos términos: "Especialmente son actos de comunicación pública [...] la emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación".

En cuanto que el Texto Refundido había de tomar en consideración las disposiciones de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, que a su vez incorporaba a nuestro derecho la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, relativa a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, las letras d) y f) del artículo 20.2 sufrieron importantes modificaciones respecto de las correlativas de Ley 22/1987. Estas modificaciones afectaban también a la letra c), ahora objeto de debate, pues, por ejemplo, las diferencias entre los dos tipos de satélites -de radiodifusión o de telecomunicación- eran ya irrelevantes.

El Texto Refundido no varía, en lo sustancial, el artículo 20.2.c) de la Ley 22/1987 al definir el concepto de emisión, incluida la emisión de señales portadoras de programas hacia un satélite. La adición objeto de ese recurso no hace sino limitar el ámbito de dicho concepto, reduciéndolo en un determinado sentido, para distinguirlo de otra modalidad de comunicación al público como es la recogida en la letra d) del referido artículo 20.2. Pues es ésta, y no la letra c), la que regula propiamente la "comunicación al público vía satélite", complementada en el apartado tres por las disposiciones relativas al "territorio de la Unión Europea".

El Real Decreto Legislativo 1/1996 se limita, pues, en este aspecto, a reproducir un precepto legal vigente y añadirle una adición para armonizar su contenido con el de otras leyes posteriores y ponerlo en sintonía con la nueva ordenación sistemática del artículo 20. Este último, según la nueva redacción, define la radiodifusión o comunicación al público vía satélite en los términos de la letra d) de modo que la emisión o transmisión primaria de las señales portadoras de programas hacia el satélite, y desde éste hacia la tierra, es accesible -con o sin descodificador- por el público, sin perjuicio de la ulterior retransmisión por terceros. Por el contrario, la hipótesis a que se refiere la adición incorporada en la letra c) del artículo 20.2 del Texto Refundido se limita a aquellas emisiones hacia el satélite cuya recepción en el "camino de vuelta" sólo es posible mediante la intervención de "entidades distintas de la de origen".

La pretensión de los recurrentes confunde ambas figuras, hasta el punto de que -como se constata al leer su escrito de conclusiones- censuran que este precepto del texto refundido considere comunicación pública también la retransmisión ("es decir, el trayecto de las señales desde el reproductor hasta el consumidor final"), sin tener en cuenta que es el mismo artículo 20 en su apartado 2.f) el que incluye entre los actos de comunicación pública la "retransmisión [....] por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida".

Hemos de concluir, pues, desestimado esta parte del recurso ya que el inciso en ella impugnado, sea cual sea su mayor o o menor grado de corrección técnica, no innova ni contradice normas legales precedentes. Si la mera emisión de señales portadoras de programas desde una estación terrestre hacia un satélite tenía ya el carácter de "comunicación al público" según la legislación que se refunde, no contradice dicha legislación que el Decreto Legislativo siga considerando como tal un supuesto de emisión circunscrito a los casos en que la recepción por el público de las señales portadoras de programas, dirigidas hacia el satélite, no es posible sino a través de una entidad distinta de la de origen. Los posibles problemas hermenéuticos que esta norma pueda ocasionar no son causa suficiente para considerarla nula por exceso en el ejercicio de la delegación legislativa.

Séptimo

El artículo 98.2 del Texto Refundido dispone que "cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos [de explotación de un programa de ordenador] será de setenta años". Las recurrentes consideran que tal precepto contraviene lo dispuesto en una "norma especial", el artículo 97 de la Ley 22/1987, según el cual aquella duración era de cincuenta años, y que no existe norma distinta que permitiera al autor del texto refundido ampliar dicho plazo a los setenta años.

La alegación no puede ser compartida. La Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, incorporada al derecho español por la Ley 27/1995, de 11 de octubre, dispone que el plazo de protección es, para el supuesto debatido, el de setenta años. La referida Directiva 93/83/CEE derogó de modo expreso el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, que fijaba un plazo de protección de cincuenta años.

Precisamente como consecuencia de incorporar la nueva norma comunitaria al derecho español -lo que se produjo mediante la citada Ley 27/1995, de 11 de octubre, cuyo artículo 2 así lo estableció y cuya Disposición derogatoria única derogó expresamente, "en cuanto a la duración del plazo de protección, el artículo 7 de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre [...], sobre la protección jurídica de los programas de ordenador"- hubo de procederse, en el momento de la refundición, a dar prioridad a la norma posterior (Ley 27/1995) sobre la anterior (Ley 22/1987) que alegan las empresas recurrentes. De hecho éstas vienen a reconocer en su demanda que el artículo 2.4 de la Ley 27/1995 fija en setenta años el plazo de protección, por lo que mal puede afirmarse, a continuación, que el Gobierno se extralimitó al incluirlo en el Texto Refundido. No hubo, pues, extralimitación sino incorporación al Real Decreto Legislativo de un precepto legal vigente que, además, se había dictado para poner en consonancia el derecho interno con el contenido de una norma comunitaria.

Octavo

El artículo 106.1 del Texto Refundido dispone que "corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones".

Las empresas recurrentes se limitan a criticar la eliminación del verbo "prohibir" junto al de "autorizar", aduciendo que ambos figuraban expresamente en el artículo 6 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE.

La Sala considera, sin embargo, que la facultad de "regularizar, aclarar y armonizar" las normas precedentes, objeto de refundición, permite al Gobierno, como hizo, suprimir la referencia a la prohibición, que no es sino el reverso de la autorización, de modo que, reconocido a un titular el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones, se le está reconociendo simétricamente el derecho a no autorizarla, esto es, el derecho de prohibir.

No es de recibo afirmar, como alegan a este respecto las empresas recurrentes en su escrito de conclusiones, que "en derecho las cosas que no están explícitas, no están". Por el contrario, gran parte de la labor hermenéutica jurídica consiste, precisamente, en explicitar lo que está implícito en el contenido de las normas.

Noveno

Por último, hemos de referirnos a una alegación vertida a modo de obiter dictum en el apartado de la demanda correspondiente a la impugnación del artículo 116.3 del Texto Refundido, según la cual "en la redacción final [...] se elimina de forma sorprendente el derecho exclusivo de que los productores de fonogramas ostentaban respecto de la autorización de sus emisiones" [sic]. En el escrito de conclusiones las demandantes no vuelven a hacer referencia a esta cuestión, centrando la impugnación del artículo 116.3 tan sólo en la intervención de las entidades de gestión, sobre cuya legalidad ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Respecto del derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicación pública de éstos o de sus copias, hemos de decir que, mediante nuestra sentencia de 1 de marzo de 2001, dictada en el ya citado recurso 413 de 1996, reconocimos la subsistencia de dicho derecho, tal como figuraba en el artículo 109.1 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre. Ello haría aplicable a la pretensión actora, caso de que hubiera sido realmente formulada y mantenida, la misma consecuencia procesal a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico cuarto, in fine, de esta sentencia.

Décimo

Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, tras rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 574/1998 interpuesto por "Inmotel Inversiones, S.A." y "Sol Meliá, S.A." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición cursada el 3 de septiembre de 1998 al Consejo de Ministros a fin de que se deroguen determinados preceptos del Real Decreto Legislativo nº 1/1996, de 12 de abril, Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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