LEY 28/1995, de 11 de Octubre, de Incorporacion al derecho español de la Directiva 93/83/cee del Consejo, de 27 de Septiembre de 1993, sobre Coordinacion de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ambito de la Radiodifusion via satelite y de la Distribucion por cable.

MarginalBOE-A-1995-22381
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los medios más importantes para lograr la supresión de obstáculos a la libre circulación de servicios y para garantizar la libre competencia dentro del mercado común, condiciones éstas necesarias para eliminar las barreras que dividen a Europa, es la armonización y coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de actividades no asalariadas. Desde esa perspectiva, presenta interés singular la regulación de las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Unión Europea, en especial vía satélite, y su distribución por cable, dado el alto grado de inseguridad jurídica que ofrece el desarrollo de esta actividad, entre otros, por los siguientes motivos:

La incertidumbre relativa a si, para la difusión vía satélite cuya señal pueda ser recibida directamente, deben ser adquiridos los derechos sólo en el país de emisión o también acumulativamente en todos los demás países receptores. Esta indeterminación resulta manifiesta en muchos contratos de coproducción internacional, que no contemplan expresamente la comunicación al público vía satélite como una forma especial de explotación.

La diferente consideración jurídica, desde el punto de vista de los derechos de autor, de los satélites de difusión directa y los de telecomunicación.

La no sujeción de las partes de igual forma en todos los Estados miembros, en las negociaciones sobre la adquisición de los derechos necesarios para la distribución por cable, a la prohibición de rehusar, sin razón válida, el inicio de negociaciones y a la prohibición de dejar que dichas negociaciones fracasen.

Por otra parte, en el marco de la creación del espacio audiovisual europeo, es preciso reducir al mínimo las dificultades que pueden plantearse en el ámbito de la adquisición contractual de derechos mediante autorización, dificultades que se manifiestan, por ejemplo, cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países. Asimismo se evidencian, en lo que respecta a los distribuidores por cable, cuando éstos no tienen la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales. Sólo con la supresión de los obstáculos generadores de inseguridad jurídica podrá conseguirse un marco audiovisual unitario en la Unión Europea que permitirá:

Evitar el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración.

Evitar el riesgo de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras, lo que supondría en definitiva un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Unión Europea.

Evitar el riesgo de que la protección dispensada a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión se someta a un régimen de licencias legales, impidiendo con ello que las diferencias del nivel de protección en el Mercado Común den lugar a distorsiones de la competencia.

Evitar el riesgo de que la diversidad entre las legislaciones de los Estados miembros, en el nivel de protección a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión permita que una de éstas últimas se aproveche de esa diferencia en el nivel de protección trasladando el centro de sus actividades, en detrimento de la protección audiovisual.

El nuevo marco audiovisual permitirá adoptar una solución equivalente en toda la Unión Europea en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos.

Un paso en este sentido ya lo ha dado la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con las consiguientes normas orientadas a fomentar la distribución y producción europea de programas, así como a regular los ámbito de la publicidad, el patrocinio, la protección de los jóvenes y el derecho de réplica.

Sin embargo, es necesario completar los planteamientos precedentes desde el punto de vista de la propiedad intelectual, a fin de crear ese marco audiovisual unitario.

A cubrir tal objetivo se orienta la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. Con ella se suprimen las diferencias existentes en los distintos Estados miembros de la Unión Europea en cuanto al reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor que se generan por la radiodifusión vía satélite y por la distribución por cable.

En nuestro país, la regulación de la protección de tales derechos se contiene, en la actualidad, en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

A través de la presente Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de la Directiva mencionada, a la vez que se armoniza dicho ordenamiento con las legislaciones de los otros Estados miembros de la Unión Europea.

La Ley consta de dos títulos, además de dos disposiciones adicionales, una transitoria única, una derogatoria única y dos finales.

El primer título se ocupa de la radiodifusión vía satélite. Fundamenta sus previsiones en el principio de libertad contractual, el cual facilita el control de la explotación de los derechos, sobre todo en lo que se refiere a determinados métodos técnicos de transmisión o a determinadas versiones lingüísticas.

El título II se ocupa de los efectos que produce la distribución por cable en el régimen de la propiedad intelectual. En su articulado se establece, exclusivamente a tales efectos, la sujeción de la distribución por cable a lo previsto en la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual, y a los acuerdos contractuales.

La disposición adicional segunda modifica el artículo 143 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual con la finalidad de posibilitar el ejercicio de la función arbitral junto con el de la estrictamente mediadora, que es la exigida por la Directiva.

La disposición transitoria única regula, entre otros aspectos, las especificidades de aplicación a los contratos de coproducción internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros; y el plazo de protección de los derechos contemplados en la presente Ley. El criterio del que se ha partido para regular la aplicación de la Ley a estos supuestos se fundamenta en que los contratos de coproducción internacional existentes deben interpretarse en función de la finalidad económica y del ámbito de aplicación previsto por las partes en el momento de su firma. Por tanto se ofrece una solución transitoria que permite conciliar los intereses de los diversos coproductores respecto a las coproducciones vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1995, dado que la concepción subyacente en muchos de estos contratos es que los derechos inherentes a la coproducción son ejercidos por separado y de manera independiente por cada uno de los coproductores, mediante el reparto entre ellos de los derechos de explotación con arreglo a una delimitación territorial, y que, con la aprobación de esta Ley, se implanta, en lo que se refiere a comunicación al público vía satélite, un sistema diferente al territorial.

TITULO I Artículos 1 a 4

Radiodifusión vía satélite

Artículo 1 Disposiciones generales aplicables al derecho de emisión vía satélite.
  1. A efectos del presente título, se entenderá por:

    1. «Satélite»: Cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.

    2. «Comunicación al público vía satélite»: El acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra.

  2. A efectos de lo dispuesto en el presente título, la comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se considerarán interrupciones de la cadena de comunicación.

  3. Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.

  4. Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece la presente Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Si las señales portadoras de los programas se transmiten al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro.

      En tal caso, los derechos que se establecen en los artículos siguientes, relativos a la radiodifusión vía satélite, podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.

    2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado el acto de comunicación al público vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.

      En tal caso, los derechos establecidos en los artículos siguientes, relativos a la radiodifusión vía satélite, podrán ejercerse frente a la entidad de radiodifusión.

Artículo 2 Protección del derecho del autor en la emisión vía satélite.

Corresponde a los autores, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por los derechos de autor, que se regirá por las disposiciones del presente título.

Artículo 3 Protección de los derechos de los titulares de derechos afines en la emisión vía satélite.

Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión quedarán protegidos, en lo relativo a comunicación al público vía satélite, con arreglo a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. A tales efectos se entenderá que la expresión «emisión inalámbrica» que se contiene en la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, incluye la comunicación al público vía satélite.

Respecto al ejercicio de los derechos a los que se refiere el párrafo anterior, se estará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE.

Artículo 4 Adquisición de derechos de emisión vía satélite.
  1. La autorización de comunicación al público vía satélite a que se refiere el artículo 2 se adquirirá exclusivamente mediante contrato.

  2. La comunicación al público vía satélite autorizada por un coproductor exigirá autorización previa de los demás coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones de exclusividad lingüística, o análogas en caso de que la obra consista meramente en imágenes.

TITULO II Artículos 5 a 9

Distribución por cable

Artículo 5 Disposiciones generales aplicables al derecho de distribución por cable.
  1. La distribución por cable en territorio español de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor y derechos afines, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.

  2. A efectos de la presente Ley, se entenderá por «distribución por cable» la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable para su recepción por el público, de emisiones primarias provenientes de otro Estado miembro de la Unión Europea, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.

Artículo 6 Ejercicio del derecho de distribución por cable.
  1. El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor y, en su caso, a los titulares de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  2. En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.

    Cuando existiera más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los derechos a cualquiera de las entidades.

    Los titulares a que se refiere el presente número gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la distribuidora por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar, a la entidad de gestión a la que se refiere el primer párrafo de este número, sus derechos dentro de los tres años, contados a partir de la fecha en que se distribuyó por cable su obra u otras prestaciones protegidas.

  3. Cuando un titular de derechos autorice la transmisión inicial en territorio español de una obra u otras prestaciones protegidas, se presumirá que consiente ejercer sus derechos para distribución por cable con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y que renuncia a ejercerlos a título individual.

Artículo 7 Excepción al ejercicio del derecho de distribución por cable.

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.

Artículo 8 Mediación.
  1. Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión prevista en el artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. Será aplicable a la mediación contemplada en el presente artículo lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual y sus normas de desarrollo reglamentario.

Artículo 9 Prevención del abuso de posiciones negociadoras.

Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Relación entre derechos de autor y derechos afines.

La protección de los derechos afines con arreglo a la presente Ley no afectará a la protección de los derechos de autor.

Disposición adicional segunda Funciones de la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual queda redactado como sigue:

Artículo 143.

Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

1. La Comisión actuará en su función de mediación:

a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de autor y derechos afines y las empresas de distribución por cable.

b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.

La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.

2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:

a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.

3. Reglamentariamente se determinarán para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión, impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

Disposición transitoria única Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite.
  1. Las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite serán de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derecho de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en virtud de la presente Ley.

  2. La aplicación de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes de su entrada en vigor.

  3. La presente Ley no será de aplicación a los contratos vigentes en la fecha de su entrada en vigor cuya extinción se produzca antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

  4. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995 les será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley, en relación con el derecho de emisión y su adquisición, a partir del 1 de enero del 2000.

  5. El derecho exclusivo a que se refiere el artículo 3 de esta Ley se regirá, en lo que resulte aplicable, por la disposición transitoria primera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

  6. En los contratos de coproducción internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:

    1. Que el contrato establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de comunicación.

    2. Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad lingüística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.

  7. Los derechos de autor, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales, y entidades de radiodifusión, estarán protegidos durante los plazos correspondientes previstos en la Ley de incorporación al derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación legislativa al Gobierno.

Las disposiciones de la presente Ley habrán de ser incorporadas por el Gobierno al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habrá de dictar antes del día 30 de junio de 1996, en virtud de la habilitación expresa efectuada por la disposición final segunda de la Ley 27/1995 de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

Disposición final segunda Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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