STS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 317/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de la entidad Mafa, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 742/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2000, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referente al Acta de Disconformidad A02 0327181 0, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993 y cuantía de 4.781.689 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 742/00 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MAFA, S.A.; sin costas.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Mafa, S.A., se interpuso, por escrito de 30 de diciembre de 2003 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y declare no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 13 de marzo de 2000, impugnada en el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 10 de junio de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 742/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de marzo de 2000, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referente al Acta de Disconformidad A02 0327181 0, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993 y cuantía de 4.781.689 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que el acta carece de elementos esenciales del hecho imponible, no pudiendo ser subsanados por el informe complementario del actuario. Asimismo sostiene la parte recurrente que no se ha motivado adecuadamente la imposición de la sanción, entendiendo, finalmente, que concurre caducidad en las actuaciones inspectoras por haberse excedido un mes del plazo contemplado en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria .

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al faltar la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y las de contraste, no concurriendo tampoco las identidades determinantes de la contradicción para que prospere el presente recurso.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 16 de marzo de 1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 529/1991; Sentencia de 31 de octubre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 260/1993

; Sentencia de 20 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 1527/1993; Sentencia de 29 de junio de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 161/1997 ; Sentencia de 21 de julio de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 1381/1997 ; Sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 3631/1998; Sentencia de 10 de febrero de 2003

, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 559/2000; Sentencia de 15 de enero de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 8829/1992; Sentencia de 23 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 6703/1997 ; Sentencia de 27 de octubre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 796/1996; Sentencia de 10 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 5760/1995 ; Sentencia de 1 de febrero de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 3650/1990 y Sentencia de 10 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 3358/1990 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria cuando ésta es objeto de la impugnación, pues dicha cantidad es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación por Impuesto sobre Sociedades, girada por las siguientes cantidades: 348.079 pesetas de cuota, 4.381.522 pesetas de sanción y 52.088 pesetas de intereses de demora.

Aunque es cierto que el importe de la sanción tributaria asciende a 4.381.522 pesetas, no menos cierto resulta que el valor de la pretensión viene determinado por la cuota tributaria que, individualmente considerada, no alcanza la cifra de 18.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mafa, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 742/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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