STSJ Galicia , 1 de Julio de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1520
Número de Recurso7049/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN NUMERO: 7049/2004 APELANTE: CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)

APELADO: Paulino PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1049 /2005 Ilmos. Señores:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ A Coruña, Uno de julio de dos mil cinco En el recurso de apelación que, con el número 3/7049/2004 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE ARTEIXO, representado D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigido por el letrado Dª. ELENA VILLAFAÑE VERDEJO contra Auto de fecha 27 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento PA 300/2003 sobre suspensión de las actuaciones en recurso contra acuerdo del Ayuntamiento sobre abono de retenciones del IRPF dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de A Coruña. Es parte apelada Paulino , representada D. RAFAEL TOVAR DE CASTRO y dirigida por el letrado Dª. EMMA MIRANDA VÁRELA.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictado Auto por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice "Se acuerda la suspensión del curso de las presentes actuaciones por mor de eventual falta de jurisdicción de este Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a cuyo efecto firme que en su caso sea la presente resolución se expedirá oportuna copia autenticada del contenido de estos autos a aquellas Contrapartes personadas a fin de que en su caso puedan instar en aquella tercera y preferente vía judicial propia del Orden Jurisdiccional social aquellos extremos que consideren pertinentes" y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acordó la suspensión del curso de las presentes actuaciones por mor de eventual falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuyo efecto firme que en su caso sea la presente resolución se expedirá la oportuna copia autenticada del contenido de estos autos a aquellas contrapartes personadas a fin de que en su caso puedan instar en aquella tercera y preferente vía judicial propia del Orden Jurisdiccional Social aquellos extremos que considere pertinentes.

Dicha resolución fundamentó su pronunciamiento, en el art. 3 a) de la ley 29/98 de 13 de julio y art. 5.

1, 5. 2 y 3 - desarrollando el art. 9.3,4 y 6 de la LOPJ , a tenor del que los órganos de este Orden Jurisdiccional ... apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, por plazo común de diez días, declaración que será fundada e indicará el concreto orden jurisdiccional competente.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto pretende la revocación de la precedente resolución, y ello por estimar que no es conforme a derecho en base a las consideraciones en su escrito de fecha 14 de enero de 2004, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de los de a Coruña y que damos por reproducidas en su integridad.

TERCERO

La resolución recurrida parece ignorar la doctrina jurisprudencial de que parte la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 25 de mayo de 1992 (RJ 1992\3597), en recurso para unificación de doctrina, en la que consideró que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a Leyes de naturaleza fiscal, y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo" y de ahí "debe declararse la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones hechas por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Sirven estos razonamientos del Alto Tribunal para desvirtuar el fundamento de esa resolución en el sentido de que si quien efectúa el pago está disconforme con la retención practicada, puede hacer valer lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (RCL 1990\1968 y 2140), sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR